SAN, 4 de Mayo de 2022

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:1921
Número de Recurso282/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000282 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3074/2018

Demandante: RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U.

Procurador: DOÑA ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Se ha visto en esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 282/2018 promovido por RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U., representada por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, contra la resolución dictada con fecha 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de mayo de 2009 a diciembre de 2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se « [(i)] declare no ser conforme a Derecho y, por lo tanto, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central notificada el 27 de marzo de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa número 00/04619/2014 y que ordene la anulación del acuerdo de liquidación con número de referencia A02-72392951, ordenando asimismo la devolución de las cuotas de IVA e intereses de demora ingresados, junto con los correspondientes intereses de demora devengados a favor de RETT.

(ii) subsidiariamente (y por tanto solo en caso de que esta Sala no considere oportuno estimar la pretensión expuesta en el apartado anterior), que, en caso de estimar las pretensiones de esta parte en el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 25 de septiembre de 2018 frente a la resolución del TEAC que desestimó la reclamación 00/04618/2014 en materia de retenciones a cuenta del IRPF (cuya acumulación al presente recurso se solicita a continuación), declare no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAC y ordene la anulación del Acuerdo de Liquidación, y ordene que se proceda a la devolución de la parte de las cuotas de IVA e intereses de demora ingresados que corresponda devolver, junto con los correspondientes intereses de demora devengados a favor de RETT.

(iii) se sirva admitir la acumulación del presente recurso contencioso-administrativo en materia de IVA y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte el 25 de septiembre de 2018 frente a la resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación 00/04618/2014 en materia de retenciones de IRPF, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la LJCA .

(iv) dado que tanto los importes de las cuotas tributarias como los intereses de demora fueron ingresados el 6 de agosto de 2014, declare procedente la devolución, total o parcial, de las cantidades ingresadas, más los correspondientes intereses de demora devengados a su favor, con abono a la siguiente cuenta bancaria:

Titular: Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal, S.A.U.

Banco: BBVA

Oficina: 3999 - Paseo Recoletos, 10 - IBAN: ES17 0182 3999 3002 0851 0738 Swift: BBVAESMMXXX . [...] ».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia el día 20 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna en este proceso la entidad RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.U. (en a RETT) la resolución dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de mayo de 2009 a diciembre de 2011.

La regularización, inicialmente, se centró en las retenciones/ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), relativos a la retribución en especie imputada por la cesión de los vehículos automóviles a los trabajadores, pasando del porcentaje del 59% imputado por la entidad al porcentaje que supone la facultad de disposición del vehículo para uso particular y que se cuantifica en el 79,98% para el ejercicio 2009, y en el 80% para los ejercicios 2010 y 2011.

Esta misma corrección fue trasladada al ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Al tratarse de una retribución en especie aplicó el artículo 79. cinco de la Ley de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre, en lo sucesivo IVA), que determina la base por el precio que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes por la cesión de los vehículos, ponderado por el porcentaje de tiempo que el vehículo está a disposición privada del trabajador. El valor de mercado de la cesión se determina con referencia al pagado por la entidad a la compañía arrendadora de los vehículos, conforme a los contratos y facturas aportados por el obligado tributario.

Los trabajadores usuarios de los vehículos cedidos se regían por las disposiciones del V Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal, que establecía una jornada laboral en cómputo anual de 1.754 horas de trabajo efectivo en 2009, y 1.752 horas en 2010 y 2011. En el curso de la comprobación no se puso de manifiesto que los usuarios de los vehículos realizaran una jornada de trabajo distinta de la contemplada en el convenio, ni la actora aportó pruebas que justificasen la utilización de los vehículos para fines empresariales fuera de la jornada laboral.

Tras esta comprobación se determinó un porcentaje de disposición privada de los vehículos del 79,98% y del 80%, frente al 20,02% y 20% de disposición laboral.

La entidad había considerado deducible el 50% de las cuotas repercutidas por las empresas arrendadoras, por lo que se procedió a incrementar el IVA soportado deducible en la parte restante hasta alcanzar el 100%. RETT no repercutió cuota de IVA alguna a los trabajadores con derecho a uso de los vehículos, por lo que se incrementó la base imponible de IVA devengado correspondiente a la cesión de los vehículos para fines particulares del trabajador, considerando como base imponible el valor de mercado de la cesión.

En esta regularización siguió el criterio de las consultas de la Dirección General de Tributos (V1379-11, V1466-11, V0891-12 y V0996-12), que interpretan diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de tratamiento de vehículos destinados a uso mixto para ser objeto de retribución en especie a favor de los empleados y para uso por la empresa en su actividad. Debe reconocerse el derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado, y a la vez la empresa tiene que repercutir al perceptor de la retribución en especie el IVA correspondiente al porcentaje en que deba imputarse su uso para fines particulares, en proporción al criterio de disponibilidad para esos fines.

Este criterio, reflejado en la liquidación de 15 de julio de 2014, fue confirmado por la resolución del TEAC que es objeto de impugnación en el presente recurso.

En el escrito de demanda para justificar la nulidad de la resolución y liquidación impugnadas afirma la inexistencia de prestación de servicios a título oneroso por la cesión de vehículos, y critica la interpretación que las Consultas de la DGT hacen de la sentencia del TJUE en el asunto Astra Zeneca C-40/09. Subsidiariamente, sostiene la incorrecta cuantificación del IVA a repercutido.

SEGUNDO

El presente recurso guarda similitud con el que resolvió esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre de 2021, recurso 234/2017 a la que debemos remitirnos y que pasamos a reproducir a continuación.

Dijimos en aquella ocasión que:

[P]ara la correcta respuesta que demos a esta cuestión, debemos partir analizando si la cesión del uso de vehículos facilitados por REPSOL a sus trabajadores constituye una prestación de servicios de carácter oneroso. Solo si concurriera esta circunstancia nos encontraríamos dentro del objeto y ámbito del hecho imponible del IVA.

A esta Sala le asaltaron serias dudas de cómo se estaba interpretando esta relación jurídico-tributaria. Probablemente habría dado lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, si no hubiera sido ya instada en el asunto C- 288/19. Tras la constancia de este debate en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), acordamos, por providencia de 2 de diciembre de 2020, suspender el señalamiento a la espera de que el Alto Tribunal resolviera la cuestión. El dictado de la sentencia tuvo lugar el pasado 20 de enero de 2021, y consideramos que resulta de directa aplicación al presente recurso, como ha se advirtiéramos a las partes con la dictada providencia.

En la cuestión C-288/19, se sometía al Alto Tribunal como debía interpretarse la tributación, a los efectos de IVA, por la cesión de un fondo de inversión establecido en Luxemburgo de dos vehículos a dos de sus colaboradores que ejercían su actividad allí, teniendo ambos domicilios en Alemania. Los vehículos se utilizaban tanto para...

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