STSJ Asturias 13/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha25 Abril 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00013/2022

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

LTG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0003845

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000013 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2021

RECURRENTE: Lorenzo, Marino

Procurador/a: ALFREDO VILLA ALVAREZ, ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado/a: JORGE GARCIA GONZALEZ, JORGE GARCIA GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA 13/22

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En Oviedo, a Veinticinco de Abril de 2022

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Lorenzo, y de D. Marino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, de 4 de febrero de 2022, en la causa PA 1015/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 16/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 2.022, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública relativo a sustancias que causen grave daño a la salud, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

.3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.4.000 € meses de multa con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marino en relación con el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causen graven daño a la salud, ya definido, del que ha venido siendo objeto de acusación durante la tramitación del procedimiento.

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Marino como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública relativo a sustancias que no causen grave daño a la salud, ya definido y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

.1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.450 € meses de multa con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 50 € no satisfechos.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAR la DESTRUCCIÓN de las sustancias intervenidas a resultas de la presente causa y el DECOMISO de todos los útiles incautados - 4 balanzas y recortes plásticos - así como del dinero intervenido - 8.730 € - a Lorenzo y Marino a resultas de la presente causa.

Que DEBEMOS ACORDAR y ACORDAR la NO SUSTITUCIÓN por su expulsión del territorio español de la pena de prisión de 3 años y 6 meses de prisión impuesta a Lorenzo en virtud de la presente resolución.

Se impone a cada una de las personas condenadas el abono de 1/2 de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los condenados.

CUARTO

En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Veintidós de Abril de dos mil veintidós.

SEXTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son los siguientes:

"HECHOS PROBADOS

"Resulta probado y así se declara que:

  1. ) Con anterioridad al día 15/06/2020 el grupo de estupefacientes de la brigada de Policía Judicial de la comisaría de GIJÓN venía recibiendo informaciones según las cuales en el bar La Espuela sito en la calle Guipúzcoa nº 58 de GIJÓN, regentado por Lorenzo-en adelante, Abilio- así como en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de GIJÓN se estaría traficando con sustancias estupefacientes.

  2. ) Una vez tenida lugar la correspondiente investigación policial, durante cuyo desarrollo se constató que Abilio y Marino - en adelante, Benedicto - se ocupaban conjuntamente de la gestión del reseñado establecimiento, en fecha 23/06/2020 se procedió a la detención de aquellos, momento en el cual se le ocuparon a Abilio 17 envoltorios de cocaína con un peso de 5,37 gramos y un valor de 1.136,91 €, que ocultaba en su ropa interior, y 835 € procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, mientras que a Benedicto se le ocuparon 205 € de la misma procedencia.

  3. ) Posteriormente, se llevó a cabo la entrada y registro en la vivienda de Abilio sita en la CALLE000 nº NUM000 de GIJÓN, donde se hallaron 7.690 €, una pastilla con 94,42 gramos de resina de cannabis valorada en 531,58 €, dos bolsas con cogollos de cannabis que pesaban 171,30 gramos valorados en 964,42 €, un trozo de 51,5 gramos de hachís valorado en 289,95 €, una balanza digital y recortes plásticos.

  4. ) Además, se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de Benedicto sito en la CALLE001 nº NUM001 de GIJÓN, procediéndose a la ocupación de un trozo de 62,45 gramos de hachís valorados en 351,59 €, un envoltorio con 0,4 gramos de cocaína con un valor de 88,49 €, dos balanzas digitales, una balanza de precisión y recortes circulares de plástico.

  5. ) Abilio y Benedicto, desde fecha indeterminada y, en todo caso, no posterior al día 23/06/2020, vienen dedicándose cada uno de ellos a la realización de actividades tendentes a la distribución de sustancias estupefacientes, bien de cocaína, hachís y cannabis en el caso de Abilio, bien tan solo de hachís en el caso de Benedicto.

  6. ) Abilio consta ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada el día 05/01/2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de CEUTA como autor de un delito consumado de uso de documento falso previsto en el artículo 393 del Código Penal y tenido lugar el día 04/01/2018 a las penas de 4 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por un plazo de 2 años en virtud de resolución dictada el día 05/01/2018, y 2 meses de multa, cuyo cumplimiento no consta.

  7. ) Abilio consta ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada el día 05/01/2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de CEUTA como autor de un delito consumado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis del Código Penal a la pena de 2 meses de multa, cuyo cumplimiento no consta.

  8. ) Benedicto carece de antecedentes penales computables.

  9. ) Abilio cuenta con autorización de larga residencia concedida por la Delegación del Gobierno en MADRID en fecha 12/12/2009 y se encuentra inscrito en el padrón municipal del Ayuntamiento de GIJÓN desde el día 09/09/2016".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

- Los apelantes, que actúan con una misma representación y defensa, articulan su recurso con fundamento en los mismos motivos, que titulan: 1)Vulneración de derechos fundamentales; 2)Vulneración del principio de presunción de inocencia ;3) Error en la valoración de la prueba; 4) Vulneración del principio in dubio pro reo en relación al principio de presunción de inocencia; 5) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal en relación el artículo 28 del Código Penal; 6) En cuanto a las circunstancias modificativas de la...

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