ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6032/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6032/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la desestimación del recurso de reposición presentado mediante la Resolución número 13873/2018 de 17 de abril del Concejal Delegado de Movilidad y Ciudad de Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto contra la Resolución 43698/2015 en virtud de la cual se declaraba a D. Vicente responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007 de 17 de mayo de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias con imposición de las correspondientes sanciones, se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado mediante la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 170/2018.

SEGUNDO

Disconforme con esta sentencia, la representación de D. Vicente interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, recaída en el recurso de apelación núm. 130/2019.

La Sala con remisión a pronunciamientos anteriores considera, en síntesis, que la revocación de licencia no es una sanción, así como que no se ha infringido el artículo 95 LGT en cuanto que, no se ha producido una cesión ilegal de datos y que los datos recogidos en el informe de la Inspección de Hacienda resultan suficientes para considerar acreditada la comisión de la infracción.

En definitiva, considera la Sala que, no existe vulneración del principio de presunción de inocencia ni de que no existían pruebas de cargo obtenidas de manera legítima y por ello la sanción encaja en el tipo aplicado.

TERCERO

Contra esta sentencia la representación procesal de D. Vicente ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en resumen, la infracción de los artículos 18.4, 24 y 25 Constitución Española, así como doctrina del TC que los interpreta; b) los artículos 34.1.i) y 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y c) los artículos 42.6, 62.1 e), 127, 129 132 y 137 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 Ley 40/2015).

Alega como supuestos de interés casacional los contenidos en los apartados a), c) y e) del art. 88.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

CUARTO

Por auto de fecha de 14 de julio de 2021, la Sala de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente, D. Vicente y, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que no ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias formales del artículo 89.2 LJCA, procede abordar si el presente recurso de casación goza de interés casacional objetivo.

El presente asunto se plantea en términos similares a otros asuntos ya admitidos y sobre los que incluso ya existen pronunciamientos por esta Sala favorables a los planteamientos del recurrente. Se trata de los recursos de casación núm. 8040/2019, resuelto mediante sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2021; recurso de casación núm. 8288/2019, resuelto mediante sentencia de 15 de marzo de 2021; recurso de casación núm. 5011/2019, resuelto mediante sentencia de 13 de mayo de 2021; recurso de casación núm. 7821/2019, resuelto mediante sentencia de 10 de junio de 2021 y el recurso de casación núm. 1550/2020, resuelto mediante sentencia de 24 de junio de 2021. En este sentido, la más reciente de las sentencias concluye en su Fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente:

"[...] Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de la licencia de la que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material, se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

En consecuencia, la pretensión casacional del recurrente se estima en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto antes transcrito [...]".

Por consiguiente, esta Sala considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo al concurrir el supuesto contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, a la vista de la litigiosidad que plantea esta cuestión en Canarias y su posible proyección a otras tantas situaciones jurídicas similares o, cuando menos, equiparables.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, tal y como ya se ha indicado en recursos de casación sustancialmente idénticos al presente recurso [ AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 4 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 1395/2020); de 22 de abril de 2021 (recurso de casación núm. 2179/2020) y de 3 de junio de 2021 (recurso de casación núm. 6580/2020)], la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi; y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son los contenidos en los artículos 18.4 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6032/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación núm. 130/2019.

Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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