ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5924/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5924/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

HECHOS

ÚNICO. El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión, como son, entre otros, los recursos núms. 7382/2018, 6689/2019 y 4188/2020, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que, sobre similares cuestiones aquí planteadas, se han dictado autos de admisión, entre otros, de 8 de abril de 2019, 22 de mayo de 2020 y 29 de abril de 2021 en los recursos de casación núms. 7382/2018, 6689/2019 y 4188/2020, se considera que, al igual que en los mismos, revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

(i) Si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios;

(ii) Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública y si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado al presentar la factura al cobro teniendo en cuenta el certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias;

(iii) Si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante.

La admisión tiene lugar atendiendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, ex artículo 88.3.a) LJCA, toda vez procede dicha presunción no solo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, sino también cuando sea necesario reafirmar, precisar o modificar la existente. También concurre el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA, al ser susceptible de afectar a un gran número de situaciones y recaer el interés casacional expuesto sobre una materia de contratación pública de especial trascendencia económica y litigiosa.

En este sentido, como hemos señalado, la Sección de Admisión ya ha dictado autos de admisión en supuestos los que ha recaído sentencias de fecha 19 de octubre de 2020, la primera de ellas de carácter desestimatorio del recurso también interpuesto por la ahora recurrente.

Además, sobre esta materia se admitió el recurso de casación núm. 6689/2019, en el que ha recaído la sentencia de 24 de marzo de 2021, que estima el recurso de la Comunidad Autónoma de Cataluña señalando lo siguiente: "conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quo será el del pago o ingreso de la misma".

Añade un fundamento quinto, de aplicación al caso, donde concluye lo que sigue: "1. Respecto de la inclusión de la cuota del IVA en el cálculo de los intereses moratorios, la sentencia de instancia es conforme con lo antes razonado. Ahora bien, la coincidencia acaba ahí: ciñéndonos a sus estrictos razonamientos se deduce que se aparta del juicio de esta Sala en cuanto al condicionante que permite incluir en el cálculo de los intereses la cuota del IVA junto con el importe de la contraprestación, lo que arrastra a la determinación del dies a quo.

  1. Respecto de la primera cuestión, su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo último, se refiere a la certificación expedida por la AEAT, aportada con la demanda para acreditar que estaba al corriente de sus obligaciones fiscales, luego que había ingresado el IVA. Sin embargo, la sentencia impugnada no atribuye a tal documento valor probatorio de ese hecho como determinante de la prosperabilidad de la pretensión, sino que queda en mera referencia y con un sentido descriptivo: su ratio decidendi más bien está en que los intereses se devengan siempre sobre el importe total de la factura.

  2. Y en coherencia con ese criterio, lo dicho arrastra a la determinación del dies a quo. Así, tras glosar el artículo 216.4 de la LCSP 2011 , del Fundamento de Derecho Cuarto se deduce que la sentencia impugnada fija ese día inicial en la fecha general de inicio del devengo de intereses, esto es, una vez transcurridos los treinta días que la ley atribuye a la Administración para comprobar y aprobar la factura, a partir del cual si no paga en treinta días incurre en mora.

  3. Por razón de lo expuesto, se estima el recurso de casación en este punto, se casa y anula la sentencia pues respecto de la cuota del IVA, tanto para la exigibilidad de dichos intereses como para su cálculo, debe estarse a la prueba de que el contratista haya pagado o ingresado dicha cuota antes del cobro de la factura, pues sólo así cabe hablar de falta de disponibilidad de una cantidad resarcible mediante intereses moratorios. Y sin que sea cuestión litigiosa, en este recurso y a efectos casacionales, que nos pronunciemos sobre si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado al presentar la factura al cobro, con base en una eventual práctica contractual que se presume, tal y como apreció la sentencia de la Sala de instancia que confirmamos en nuestra sentencia 1345/2020 .

  4. Esto lleva ya a juzgar -no como cuestión de hecho, sino en su valor jurídico-, la bondad probatoria del certificado de la AEAT expedido el 11 de julio de 2017 según el cual ARA VINC, SL está al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Pues bien, tal certificado tanto por la fecha de expedición y por lo que certifica, no prueba que antes del 29 de abril de 2016 la contratista hubiese ingresado la cuota del IVA.

  5. Abundando en lo dicho y desde el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.2 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ARA VINC, SL estaba en condiciones de aportar no un certificado genérico y desfasado temporalmente, sino uno concreto como es el previsto en el artículo 41.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, sin perjuicio de que como empresario diligente, bien pudo aportar el documento del ingreso de la cuota del IVA de fecha anterior al pago de la factura y que le fue entregado (cfr. Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre).

  6. Casada y anulada la sentencia de instancia, en cuanto al alcance de esta anulación se estima en parte el recurso contencioso-administrativo de ARA VINC, SL, pues de sus pretensiones en la instancia se desestima la referida al reconocimiento de intereses moratorios sobre la cuota del IVA, confirmándose el resto".

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, dictada en el recurso 4188/2020, donde se concluye:

- la procedencia de incluir el IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos;

- la imposibilidad de dar valor jurídico probatorio a un certificado genérico de cumplimiento con obligaciones tributarias en el sentido expresado, que da lugar a no tener por acreditado de forma fehaciente el pago del IVA, con lo que no procede incluir la cantidad correspondiente a dicho impuesto en la base del cálculo de los intereses de mora de las facturas litigiosas; y

- en lo que respecta al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA, ha de ser el día del pago de dicha cuota. También la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, recaída en el recurso de casación núm. 1540/2020, donde se reitera la doctrina anterior.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación y, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y las resueltas en los precedentes señalados, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en las sentencia referidas, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

SEGUNDO

En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 135/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( ex artículo 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5924/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 135/2017.

SEGUNDO

Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios;

(ii) Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública y si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado al presentar la factura al cobro teniendo en cuenta el certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias;

(iii) Si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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