STSJ Galicia 40/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2022
Fecha07 Abril 2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 001100

N.I.G.: 36057 43 2 2019 0005536

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000013 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000067 /2020

RECURRENTE: Benito

Procurador/a: RAQUEL BARREIRO VIÑAS

Abogado/a: JORGE SALGADO GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I a nº 40/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Angel María Judel Prieto

A Coruña, siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número RPL 13/2022 el Procedimiento Sumario número 67/2020 seguido en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, partiendo de la causa que con el número 828/2019 tramitó el Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo, por delito agresión sexual a menor de edad contra el acusado Benito. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña Raquel Barreiro Viñas y asistido del letrado don Jorge Salgado González y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21 horas del día 17 de abril de 2019, el acusado Benito, mayor de edad con DNI NUM000, vio a Macarena de 6 años de edad que iba con su hermano de 8, entrar en el portal del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad y con la intención de satisfacer sus intenciones lúbricas, se metió en el portal detrás de ellos, momento en que el acusado agarró por el cuello a Macarena, la besó en la boca y metió su mano por debajo de la falda para tocarle sus partes íntimas, no llegando a conseguirlo ante la rápida intervención de la pareja de la madre que iba detrás de los niños.

A consecuencia de estos hechos Macarena sufrió lesiones consistentes en erosiones en región cervical, escapula izquierda y arañazo en región submentoniana que requirieron primera asistencia médica y tardaron 6 días en curar, cinco de perjuicio personal básico y un día de perjuicio moderado.

El acusado presenta DIRECCION001 con comportamientos impulsivos, con DIRECCION002 que determinan afectación de la capacidad de obrar por una merma leve de la capacidad volitiva".

antecedentes de hecho

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 15/12/2021 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene el fallo, que literalmente dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Benito como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a menor de edad, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de DIRECCION003 a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con Macarena, así como de acercarse o aproximarse a menos de 100 metros, a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre por un tiempo de 7 años y a que indemnice a ésta en la cantidad de 2.000 euros; condenándole igualmente como autor responsable de un delito leve de lesiones con la concurrencia de la atenuante de DIRECCION003 a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Macarena en la cantidad de 200 euros, imponiendo igualmente al acusado las costas del juicio".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugno.

TERCERO

Mediante providencia del pasado 11/03/2022 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

Mediante providencia del pasado día 1/04/2022 la Sala señaló el siguiente 5 de abril para votación y fallo del recurso.

FUndamentos de derecho
PRIMERO

SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

Dictada por la Audiencia de Pontevedra sentencia contra el acusado en la que se le condena como autor de un delito de agresión sexual a menor de edad con la concurrencia de la atenuante de DIRECCION003, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, recurso, en el que se plantean los siguientes motivos:

1) Nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales.

2) Vulneración de la presunción de inocencia.

3) Indebida inaplicación de la eximente completa de DIRECCION003

4) Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

5) Indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6

SEGUNDO

SOBRE LA NULIDAD DE ACTUACIONES

Argumenta el recurrente que concurre infracción de normas o garantías procesales que le habría provocado indefensión, y ello en relación con la inadmisión de la prueba solicitada el día anterior a la vista, consistente en la declaración de la médico forense, así como la no aportación de la historia clínica del acusado, abierta en el C.P. de DIRECCION004. En la misma línea denuncia que no se acompañe al informe la comunicación escrita sostenida con el acusado, que no se detallen las preguntas y respuestas, extensión, etc

No puede dejar de reseñarse a la hora de analizar el motivo, que el Tribunal dispuso del informe de los médicos forenses de la Clínica de Vigo, limitándose la intervención de la forense de Pontevedra a valorar su capacidad para acudir a juicio, siendo este informe coincidente con el de los otros peritos, y todo ello suficiente para valorar la patología que modifica la capacidad del acusado.

Como quiera que no concurre una relevancia probatoria que permitiese modificar el sentido de la sentencia, estamos ante la ausencia del presupuesto de la indefensión material que impide modificar con base en la mera alegación el sentido de la resolución, pues como señala la Jurisprudencia Constitucional en sintonía con la del Tribunal Supremo

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba tiene por qué causar un daño constitucionalmente relevante, ya que la garantía contenida en el artículo 24.2 CE solo cubre los supuestos en los que la prueba es decisiva para la defensa. Para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( STC Nº 70/2002, Sala Primera, Recurso de amparo 3787/2001 de 03 de abril de 2002 ) y por otro, que la prueba denegada o no practicada tiene que ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en la demanda la indefensión de que se trate ( STC Nº 219/1998 , Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 279/1996 de 16 de Noviembre de 1998 ).

Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: El recurrente tiene que demostrar la relación entre los hechos que no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas.

Tiene que argumentar por qué y de qué manera habrían afectado estas pruebas en su defensa, en caso de que fueran admitidas o practicadas ( STC Nº 77/2007, Sala Primera, Recurso de amparo 6625/2004 de 16 de Abril de 2007 ).

En resumen, la prueba no solo ha de ser pertinente y posible, sino también necesaria. Como dice la sentencia 351/2016, de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la sentencia 250/2004, de 26 de febrero , señala que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

Por otra parte, no puede obviarse que estamos ante peritos públicos, que gozan de presunción de imparcialidad, y que no precisan para su credibilidad acompañar como anexo a su dictamen lo que solicita el recurrente, pues lo sustancial es su criterio experto sobre el grado de imputabilidad y capacidad de comprender y querer del acusado, tanto a efectos de graduar la condena, como su asistencia a juicio.

También resulta pertinente recordar que no concurren otras exigencias formales, como la de haber solicitado dicha prueba en esta segunda instancia, o la de señalar que preguntas pretendía efectuar a...

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