Auto Aclaratorio TS, 10 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 10/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2984/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: AVS/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2984/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 10 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Con fecha 19 de enero de 2022 se dictó auto por el que, en su parte dispositiva, entre otras cuestiones, se acordaba tener por desistida a la representación procesal de Vodafone España S.A.U., respecto de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación por ella formulado contra la sentencia n.º 43/2019, de 30 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 854/2016.
El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Vilaservei telefonia i telecomunicacions, S.L., presentó escrito ante esta sala interesando la aclaración del citado auto. Concretamente solicitaba que este tribunal se pronunciara sobre la imposición de las costas relativas a dichos motivos primero, segundo y tercero al haber desistido de los mismos y haber sido solicitada, de forma expresa, su imposición.
Según dispone el art. 214 LEC "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Estas aclaraciones, según establece el apartado 2 de dicho artículo, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes hábiles al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Debe recordarse, en primer lugar, que la aclaración que permite el art. 214 LEC no afecta en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, sino una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción, considerándose correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, y siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999).
Pues bien, a la vista del contenido del escrito ahora examinado, ha de concluirse que la solicitud formulada por vía de aclaración no constituye una petición amparada por el precepto mencionado. En efecto, la pretensión última de la solicitante de aclaración es que se modifique la parte dispositiva del auto en el sentido de incluir un pronunciamiento sobre, en su caso, las costas relativas al desistimiento parcial efectuado por la recurrente.
Tal pretensión excede del contenido del art. 214 LEC, ya que supondría alterar el sentido de una resolución e iría, por tanto, en contra del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.
Ello no es óbice para que, en la resolución que ponga fin al procedimiento, este tribunal se pronuncie sobre las costas relativas al recurso de casación. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que el supuesto en que el recurrente retira alguno de los motivos del recurso inicialmente formulados no equivale estrictamente a un desistimiento que conlleve un pronunciamiento separado sobre las costas procesales, puesto que estas deben ser objeto de tratamiento unitario en la sentencia que resuelva sobre el recurso de casación.
En consecuencia, no ha lugar a la aclaración solicitada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por la petición.
El art. 214.4 LEC establece que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a la aclaración del auto de fecha 19 de enero de 2022 en los términos interesados por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Vilaservei telefonia i telecomunicacions, S.L.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Sin expresa imposición de costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.