SAN, 27 de Abril de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1837
Número de Recurso7/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00035/2022

Apelante: D. Luis

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 7/2022, interpuesto por D. Luis, representado por el procurador de los tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de D. Antonio Miguel Vázquez Barragán, contra la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento abreviado número 89/2020.

Es parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 9 de junio de 2020, del Subsecretario de Defensa, dictado por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se

desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 14 de enero de 2020 que acuerda declarar su insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas para el servicio, ajena a acto de servicio, y de 7 de septiembre de 2020, del Subsecretario de Defensa, dictado por delegación de la Ministra de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2020, del Director General de Personal por la que se reconoce pensión de inutilidad.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 89/2020.

Por auto de 4 de junio de 2021 se acordó declarar la falta de competencia de este Juzgado Central para conocer del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 7 de septiembre de 2020 y ordenar que se remitiera testimonio de lo actuado a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, salvo que en el plazo de cinco días la representación del recurrente optara por su remisión a la Sala del Tribunal Superior de Andalucía, y continuar la tramitación de éste en cuanto se refería a la impugnación de la resolución de la Ministra de Defensa de 9 de junio de 2020. Por auto de 14 de julio de 2021 se desestimó el recurso de reposición.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 30 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimo íntegramente el recurso contenciosoadministrativo promovido por don Luis contra la resolución de la Ministra de Defensa de 9 de junio de 2020 que desestimó el recurso de reposición contra la de 14 de enero anterior que declaró la insuf‌iciencia de sus condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio como soldado del Ejército del Aire, resolución que declaro ajustada a Derecho, con imposición al Sr. Luis de las costas de este proceso en los términos del fundamento noveno.»

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 26 de abril de 2022, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo por el que el demandante recurrió la resolución de declaración de insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas, en cuanto a la pretensión de que declare que es consecuencia del servicio.

La sentencia de instancia, en síntesis, tras hacer un resumen del expediente administrativo, expone que conforme al dictamen de la Junta Médico-pericial Superior, en el que se apoya la resolución impugnada, la inutilidad para el servicio del demandante deriva exclusivamente de su trastorno psiquiátrico, no del resto de patologías, y éste no es consecuencia del servicio. Razona: « Para que prospere la pretensión del demandante de que se declare que su inutilidad es consecuencia del servicio sería preciso que se demostrara:

(a ) bien que las lesiones orgánicas antes citadas, que, salvo la hernia discal, son consecuencia del servicio, suponen no solo restricciones a la asignación de destinos, sino que incapacitan totalmente al demandante para la profesión militar;

(b) bien que la patología psiquiátrica, que es la que tiene sin duda alcance incapacitante, es consecuencia del servicio.»

Sobre lo primero, tras el examen de la conf‌iguración de las juntas médico-periciales como órganos colegiados técnico-facultativos de carácter permanente, integrados exclusivamente por of‌iciales médicos, hace referencia al criterio de esta Sección Quinta que reconoce a sus dictámenes una preeminencia valorativa, en atención a la legitimidad de la llamada discrecionalidad técnica que, unida a la imparcialidad del órgano en el que se integran, se traduce en la práctica en una presunción iuris tantum de certeza de sus conclusiones. A continuación, explica por qué los dictámenes de 2017 asignaron a la fractura de cadera derecha un coef‌iciente 5, que era temporal y después fue intervenido quirúrgicamente con evolución favorable asignando un coef‌iciente 4.

Sobre el informe pericial del médico don Teodoro de 30 de abril de 2019, ratif‌icado en el acto de la vista, que concluye un porcentaje de discapacidad del 24 por ciento, según la tabla de valores combinados del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el juez de instancia razona que « lo relevante en este proceso no es ese porcentaje de discapacidad, que tras la modif‌icación introducida en el art. 16 del Reglamento, operada por el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, ya no tiene que f‌igurar en los dictámenes de las juntas médico-periciales .»

Señala que la decisión sobre si unas determinadas patologías determinan la insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas de los militares profesionales, ha de adoptarse por referencia no al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sino al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, al que se remite el art. 120.2 de la Ley de la carrera militar. Además de cuestionar que sea aplicable el apartado 246 a) del cuadro de condiciones psicofísicas en lugar del apartado 163 c) del cuadro, sobre fracturas consolidadas con secuelas, la sentencia considera que: « asignar el coef‌iciente 5 el dictamen pericial ha olvidado que, según se indica en la introducción del cuadro de condiciones psicofísicas, la opción por el coef‌iciente 5, en los casos en que pueda escogerse entre varios, exige cerciorarse de que se cumplen los requisitos especif‌icados en la norma y que la entidad del proceso y la repercusión funcional son muy marcados, exigencia que no se ha traducido en una explicación por parte del perito sobre esas cuestiones y, en especial, sobre la repercusión funcional de las secuelas de la fractura, repercusión que es a la que debía atenderse fundamentalmente para la asignar uno u otro coef‌iciente.» Además : « según el art. 18.1 del Reglamento, la aplicación del coef‌iciente 5 (que es el aplicable si la enfermedad supone una gran restricción a la asignación de destinos) en la evaluación de un área funcional tomaría como criterio de referencia discapacidades con una valoración del 25 por ciento o superior en el sistema del anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Ni la fractura costal, que el perito considera que supone un porcentaje de discapacidad del 15 por ciento, ni el síndrome femoro-acetabular, al que le asigna un porcentaje del 10 por ciento, superan la categoría de discapacidad leve.»

Por tanto, « aunque las patologías orgánicas son consecuencia del accidente sufrido por el demandante en acto de servicio no se ha acreditado que hayan sido las determinantes de la declaración de la insuf‌iciencia de sus condiciones psicofísicas.» (fundamento de derecho sexto).

En cuanto a la patología psiquiátrica, tras hacer referencia a que « a la hora de valorar el dictamen de la Junta Médico-pericial Superior es indiferente que ninguno de sus componentes tenga la especialidad de medicina legal y forense o la de psiquiatría. En cualquier caso, las Juntas Médico-periciales dictaminan "desde el punto de vista médico pericial" sobre la relación entre la insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad causante de la incapacidad (art. 19.3 del Reglamento), y no desde el punto de vista jurídico», reproduce el criterio de la Sección negando con reiteración que puedan catalogarse como consecuencia de acto de servicio los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencie en vicisitudes propias de la carrera de un militar, incluso en los supuestos en los que la patología incapacitante de carácter psíquico deriva de una patología traumática causada en acto de servicio.

Finalmente desestima la pretensión de que la resolución del compromiso debe declararse con efectos del día 18 de junio de 2019, fecha del acta de la Junta Médico-pericial Superior, en los términos, dice, del art. 120.1 de la LCM y 10.2 h) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, pues « la declaración de...

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