SAN, 27 de Abril de 2022

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1833
Número de Recurso94/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000094 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00303/2021

Apelante: SOLIDARIDAD AUTOGESTIÓN INTERNACIONALISTA

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 94/2021, interpuesto por el partido político "Solidaridad y Autogestión Internacionalista", bajo la defensa letrada de D. Jorge Lara Izquierdo, contra la sentencia de 28 de junio de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 11/2021. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se presentó demanda en la que terminó suplicando que, teniéndola por formulada "ex artículo 12 bis de la LO 6/2002", declare la extinción del Partido Político "Solidaridad y Autogestión Internacionalista".

Turnado el asunto al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado con las especialidades previstas en el artículo 127 quinquies de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y terminando por sentencia de 28 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio del Interior debo declarar y declaro la extinción del partido político "SOLIDARIDAD Y AUTOGESTION INTERNACIONALISTA (SAIn)" al no cumplir los requisitos exigidos en la ley. Con expresa condena en costas al partido político demandado».

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el partido político demandado se ha interpuesto recurso de apelación, dándose traslado a la parte demandante para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó, y al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen favorable a la estimación del recurso.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y el expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición y el dictamen del Ministerio Fiscal, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 3 de noviembre de 2021 se acordó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, teniéndose por aportada la documental acompañada, y, previos los trámites que constan en las actuaciones, para votación y fallo del recurso se señaló el día 26 de abril de 2022, en el que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia que ha declarado extinguido el partido político "Solidaridad y Autogestión Internacionalista".

Como antecedentes, la Directora General de Política Interior, al amparo del artículo 12 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, solicitó al Abogado del Estado la interposición de demanda de declaración de extinción judicial del citado partido ante el correspondiente Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo por darse la situación de «No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso».

La sentencia apelada, tras señalar que la pretensión deducida por la Abogado del Estado se ampara en el contenido de la Disposición Transitoria Primera , apartados primero y segundo, de la LO 3/2015, cuyo tenor reproduce, razona que:

"El partido político demandado fue requerido para la citada adaptación de sus estatutos al régimen legal sin que lo verif‌icara en el plazo concedido y sólo tras la presentación de la demanda, no habiendo sido tampoco completa dicha adaptación realizada fuera de plazo como se deriva de la prueba practicada, ni consta que el partido político hubiera presentado en el Registro la comunicación de que no es necesaria la modif‌icación estatutaria al ajustarse a la ley, prevenida en su Disposición Transitoria Primera, apartado dos.

Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 127 quinquies de la LJCA, al que se remite el artículo 12 bis 3 de la LO 6/2002, habiendo comparecido el partido pero indicando que ha procedido a adaptar los estatutos fuera de plazo, sólo cuando recibió la demanda, y como decimos dicha adaptación no ha sido completa tal como se desprende de la prueba practicada con el Registro correspondiente, por lo que de conformidad con el artículo 1 c) de dicha Ley, se ha de declarar la extinción del partido político, siendo notif‌icada esta sentencia al Registro para que proceda a la cancelación de la inscripción".

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación:

-Primero. Inadecuada valoración de la prueba. Se aduce sustancialmente que la sentencia se ha limitado a valorar los elementos que justif‌icaban a juicio del Ministerio del Interior la iniciación del procedimiento de extinción previsto en su estricta literalidad en el art. 12 bis de la LO 3/2015, en concreto la falta de adaptación de estatutos, y no ha valorado en absoluto la prueba presentada por la parte recurrente de cómo los estatutos ya se han adaptado conforme a las indicaciones que ha ido señalando el Registro de Partidos a lo largo del procedimiento.

Parece palpable -dice- que el Juzgador efectúa una aplicación literal y rigorista de la normativa, sin valorar si el requerimiento era claro e indubitado o si generaba indefensión o inseguridad jurídica en el requerido, ni valorar que una vez que llega la demanda y se conocen los puntos requeridos de adaptación, ésta se realiza.

-Segundo. Afectación desproporcionada sobre derechos fundamentales. Interpretación y aplicación desmedida contraria a la f‌inalidad de la ley. Se mantiene que la f‌inalidad de este art. 12 bis de la LO 3/2015 es una depuración del Registro de Partidos en el sentido de eliminar aquellos inactivos y que en el caso del apelante es evidente, por notoriedad pública, que el partido está activo, como lo demuestra su web, sus

actividades públicas, su participación en diversas convocatorias electorales en los últimos años (hasta 2019, no en 2020) y la presentación el 30 junio de 2021 de las cuentas del ejercicio 2020 ante el Tribunal de Cuentas.

Aduce que la extinción de un partido afecta gravemente al derecho fundamental del art. 22 de la Constitución (derecho de asociación) y al 23 (participación en los asuntos públicos), así como al art. 6 de la misma (partidos políticos).

Por otrosí solicita que, en su caso, por parte del tribunal pueda plantearse una cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 12 bis 1 a) de la LO 6/2002 de partidos políticos por contener una consecuencia desproporcionada como es la extinción de un partido político por la mera falta de adaptación formal de los estatutos a la normativa vigente, lo que podría atentar contra dichos preceptos constitucionales.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación aduciendo, en esencia, que la sentencia sí valora la prueba aportada por la parte actora, si bien en el marco de la virtualidad que puede tener dicha prueba en un procedimiento especial cuyo ámbito de cognición es limitado; procedimiento en el que solo cabe examinar si concurre el presupuesto legal para la declaración de extinción, esto es, la falta de adaptación de los estatutos del partido en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 3/2015 y, además, de seis meses desde el requerimiento individualizado de adaptación formulado a la demandada por el Registro de Partidos Políticos. Este concreto hecho -dice- es asumido y no discutido por la apelante, lo que debe conducir a la conf‌irmación de la sentencia apelada.

A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la adaptación extemporánea de estatutos no fue correcta formalmente, ni materialmente, y que la suma de las alegaciones de la apelante no muestra una conducta responsable, de un partido que se dice activo y preocupado por cumplir la legislación vigente.

Finalmente, el Ministerio Fiscal, que por disposición legal es parte en los procedimientos para la declaración judicial de extinción de partidos políticos ( artículo 127 quinquies.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), no formula oposición al recurso de apelación por entender que procede su estimación, indicando los antecedentes que considera de interés y, en los fundamentos de Derecho, exponiendo la f‌inalidad del procedimiento judicial especial referido, para, tras las consideraciones oportunas, concluir que " la cuestión f‌inalmente controvertida por la que se declara la extinción del partido político demandado (necesidad de completar y desarrollar en los estatutos, aspectos puntuales, relativos a su organización y funcionamiento democrático, así a los derechos y deberes de los af‌iliados), excede de lo que es el objeto procesal del procedimiento especial de extinción del art. 12 bis LOPP", habida cuenta que se trata de un partido político activo que ha modif‌icado y tratado adaptar sus estatutos a los contenidos mínimos y necesarios exigidos por los art. 7 y 8 LOPP, así como que el procedimiento del art. 10 y ss. LOPP es el adecuado, para, en su...

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