SAN 69/2022, 10 de Mayo de 2022
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:1848 |
Número de Recurso | 102/2022 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00069/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 69/2022
Fecha de Juicio: 4/5/2022
Fecha Sentencia: 10/05/2022
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2022
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO
Demandado/s: LOGIRAIL, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA, CGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, FESMC-UGT,
Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000104
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 69/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS
En MADRID, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2022 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (Letrada Rosa González Rozas) contra LOGIRAIL, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA (Letrada Verónica Sierras Terres), CGT (Letrado Angel Núñez Calvillo), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (no comparece), FESMC-UGT (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Según consta en autos, el día 22.03.2022 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO sobre conflicto colectivo.
Por Decreto de 24 de marzo de 2.022 el registro de la demanda bajo el número 102/2.022 y designó ponente señalándose el día 2 de febrero de 2.022 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
En dicho decreto se hacía constar lo siguiente:
"SE ACUERDA DE OFICIO que ambas partes en el caso de que aporten prueba documental, lo hagan con DIEZ DÍAS de antelación a la fecha de comparecencia y en los términos que se indica en los razonamientos 9º y 10º de esta resolución. Advirtiendo a las partes que una vez aportada quedará a su disposición en esta Secretaría."
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 y de la gratificación de mando y función del artículo 8.1.4.g) del II Convenio colectivo de LOGIRAIL, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.
En sustento de su pretensión alegó que el presente conflicto afecta al personal que presta servicios a tiempo parcial para la demandada, que cuenta con centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas.
Señaló que los arts. 8.1.3 a) y 8.1.4 g) del Convenio de empresa regulan como conceptos retributivos la prima de asistencia y la gratificación de mando y función sin que el devengo de los mismos dependa de la jornada efectivamente realizada, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo.
Denunció que la empresa abona dichos conceptos retributivos a los trabajadores a tiempo parcial disminuyendo su cuantía en función del porcentaje de parcialidad que desarrolle cada trabajador.
A las pretensiones de CCOO se adhirió CGT.
Por la letrado de la empresa se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda señalando que en las tablas del Convenio se fijan los importes como "retribución máxima" lo que hace que la empresa minore el importe de las retribuciones de los trabajadores a tiempo parcial.
Destacó el carácter de sociedad mercantil pública del LOGIRAIL y que en las ofertas de contratos de trabajo se hace ya referencia a que los TTP percibirán dichos conceptos minorados.
- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
LOGIRAIL SME SA es una sociedad mercantil estatal dedicada a la realización de trabajos de consultoría, así como estudios y trabajos de organización y la formación y desarrollo de recursos humanos, gestión, disposición y administración de todo tipo del bienes, derechos y servicios de actividades relacionadas con el transporte terrestre y las comunicaciones, así como el asesoramiento, desarrollo, elaboración y aplicación de análisis, planos e informes en materia de ingeniería informática, realización y venta de estudios de marketing y mercado, así como informes económicos, financieros y comerciales- descriptor 35-.
LOGIRAIL rige sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo de LOGIRAIL el cual no ha sido todavía publicado en el BOE el cual regula en su Anexo II la Normativa laboral de LOGIRAIL el cual en su art. 8.1.3 dispone lo siguiente:
-8.1.3.- Conceptos variables mensuales
-
Prima de asistencia
Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes. De este modo, se tendrá en cuenta la siguiente escala:
o 1 falta 15% del valor máximo
o 2 faltas 25% del valor máximo
o 3 faltas 35% del valor máximo
o 4 faltas 50% del valor máximo
o 5 faltas 65% del valor máximo
o 6 faltas 80% del valor máximo
o 7 faltas 90% del valor máximo
o 8 faltas o más 100% del valor máximo
Para el cómputo de su valor en los días de vacaciones, se utilizará la media correspondiente por día a razón de 8 euros/día.
Estableciéndose un nuevo sistema de prima de asistencia a partir del 1 de agosto de 2019 en el cual, la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que será la suma de los importes económicos diarios contenidos en las tablas salariales del Anexo I del presente Convenio Colectivo y que corresponda abonar al trabajador de acuerdo con el sumatorio de días laborables trabajados en el mes, más los días de descanso compensatorio, más los días naturales de vacaciones disfrutados en ese mismo periodo mensual. En todo caso, no será de aplicación ningún valor día a los descansos de grafico o las ausencias de cualquier tipo totales o parciales."
Y en su artículo 8.1.4 los Conceptos fluctuantes mensuales dentro de los cuales en su apartado g) se regula la gratificación de mando y función de la forma siguiente:
"g ) Gratificación de mando y función.
Este concepto salarial fluctuante mensual será de aplicación a los trabajadores que la Dirección de Logirail designe en cada momento y por el periodo de tiempo que se estime necesario para asumir de forma subsidiaria, además de la realización de las funciones propias de su puesto y grupo profesional y nivel, las siguientes funciones y responsabilidades:
Colaborar con la Dirección de la empresa en la supervisión y control del trabajo de uno o varios trabajadores de su mismo o inferior grupo profesional o nivel, especialmente lo relacionado con el control de documentación, prestación de servicios, horarios y sus correspondientes reportes necesarios para la confección de la nómina de los trabajadores y/o mantenga actualizada la documentación de seguridad en la circulación y prevención de riesgos laborales.
Colaborar en temas de administración y gestión de procesos productivos y/o comerciales no correspondientes a su colectivo profesional tales como confeccionar estadísticas, informes, grabación de datos contables, etc.
El valor mensual que percibirá el trabajador que realice cualquiera de las funciones descritas, se calculará por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales adjuntas como Anexo 1al convenio colectivo.
Esta retribución será compatible con el resto de las percepciones, incluidos los gastos de viaje, y no servirá para el cálculo de exceso de jornada ni tendrá repercusión en ningún' otro concepto salarial.
Bajo ningún concepto esta gratificación supone un reemplazo del trabajador a grupo profesional o nivel superior, ya que, la responsabilidad de la nueva actividad es subsidiaria a la actividad que ya venía prestando y que se erige como actividad principal.
En este sentido cabe destacar que la nueva actividad es compatible con la principal." - descriptor 23-.
Obran el descriptor 24 las tablas salariales para el año 2.021.
La demandada viene aplicando las cuantías, tanto de la prima de asistencia como de la gratificación de mando y función, a prorrata del tiempo de trabajo en el caso del personal a tiempo parcial, disminuyendo de este modo el importe a percibir.- conforme-.
El día 11-11-2.021 CCOO remitió escrito a la Comisión Paritaria en los siguientes términos:
" Por la presente, en base a lo establecido en el artículo 5 del actual Convenio Colectivo de Logirail S .M.E., solicitamos emita informe la comisión paritaria de dicho convenio, en base...
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