ATS 20334/2022, 9 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Mayo 2022 |
Número de resolución | 20334/2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 20.334/2022
Fecha del auto: 09/05/2022
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20269/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Ponferrada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: JLA
Nota:
REVISION núm.: 20269/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 20334/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de mayo de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
El día 16 de marzo de 2022 se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de D. Mariano solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 1 de Ponferrada.
El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 26 de abril de 2022 en el sentido de denegar la interposición del recurso de revisión.
El 27 de abril de 2022 por Diligencia de ordenación se acuerda pasar la actuaciones a la Magistrada Ponente para resolución.
ÚNICO-1. El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articulan.
Partiendo de su excepcionalidad, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, o la procedencia de una pena menos grave. Y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Como con reiteración ha señalado esta Sala, la revisión no abre un proceso autónomo para rectificar decisiones ya tomadas, sobre la base de circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas. Solo permite quebrar la firmeza de una sentencia cuando han aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que evidencian el error cometido.
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Se pretende la revisión de la sentencia de 9 de noviembre de 2020, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Ponferrada, que condenó a Mariano como autor de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 CP, a la pena de 45 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal y subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, así como a indemnizar a Maximo en 210 euros por las lesiones causadas. Contra esta sentencia no se interpuso recurso de apelación y fue declarada firme por auto de 17 de diciembre de 2020.
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El solicitante basa su pretensión de revisión en el artículo 954.1.d) LECRIM: cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que hubieran determinado su absolución. Alega que en la fundamentación de la sentencia consta que el denunciante dijo haber identificado a su agresor por las ropas que llevaba cuando fue detenido y porque le faltaba un brazo, siendo esta persona Mariano. A ello opone que está en posesión de todos sus miembros y no le falta ningún brazo, no pudiendo ser, por tanto, la persona identificada por el denunciante como su agresor.
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Mariano que promueva la revisión, ni compareció en el juicio, pese a estar citado en legal forma, ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción de Ponferrada, por lo que no cabe aducir ahora alegaciones sobre la inexistencia de deficiencias físicas que pudo haber demostrado en el juicio o intentado demostrar en la apelación.
El fundamento de su revisión no se sustenta en un hecho o elemento de prueba nuevo, sino que lo que pretende es una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, lo cual no es posible pues el recurso de revisión no es una tercera instancia.
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El recurso de revisión no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta. Lo que propicia es el cauce para hacer valer nuevas pruebas, imposibles de incorporar en su momento al proceso, que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las que en su día se detuvieron en cuenta para la condena. Debe tratarse de un hecho o prueba que haga desvanecer las pruebas que sustentaron la condena.
No se dan méritos para conceder la autorización solicitada.
LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a D. Mariano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de noviembre 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de Ponferrada (P. Lev. 80/19).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina