ATS, 17 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 17/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6504 /2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6504/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 17 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito en el que se solicitaba la finalización del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, al amparo del art. 22 LEC. La representación de la parte recurrida se opuso a la petición.
Por providencia de 17 de marzo de 2022 se rechazó esta solicitud.
La parte recurrente interpuso recurso frente a esta providencia. Evacuado traslado a la parte recurrida, impugnó el recurso.
La parte recurrente recurre en reposición la providencia que rechazó su solicitud de finalización de proceso por carencia sobrevenida de objeto. En la demanda origen de este procedimiento, el demandante, aquí recurrente, interesaba el desbloqueo de una cuenta corriente de la que es titular, acordada por la entidad recurrida. La sentencia que se recurre rechazó la demanda al apreciar fraude de ley en la conducta del actor que se aprovechó de la negligencia de un empleado del banco para disponer de unos fondos de esa cuenta, sin justificar su origen y la disponibilidad de los mismos. La parte recurrente pretende justificar la carencia sobrevenida de objeto al existir un acuerdo en otro procedimiento de división judicial de herencia, que incluiría la cuenta corriente a la que se refiere este procedimiento.
Como hemos declarado, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2018 ( recurso 48/2016) y 17 de diciembre de 2019 ( recurso 2235/2018), la previsión del art. 22 LEC sobre la carencia sobrevenida de objeto tiene un encaje directo y claro en la tramitación del procedimiento en primera instancia, pero resulta de difícil aplicación en un caso como el presente en el que están pendientes los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Y, de apreciarse, tan sólo afectaría a la subsistencia de los recursos, pero no podría justificar que se dejara sin efecto la sentencia dictada en la instancia.
Por ello, tan sólo hemos admitido la carencia sobrevenida de objeto cuando la sentencia recurrida en casación era desestimatoria de la demanda, era el demandante quien había recurrido en casación y el demandado recurrido aducía la concurrencia de un hecho sobrevenido que privaba de legitimación al demandante recurrente para seguir sosteniendo su pretensión. Así ocurrió en el auto de 28 de octubre de 2015 ( recurso 196/2014), en un caso en que la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto llevaba consigo la terminación del procedimiento en casación y que la sentencia dictada en apelación, desestimatoria de la demanda, deviniera firme.
Supuesto también diferente al que ahora nos ocupa, puesto que la transacción que hipotéticamente privaría de objeto al presente procedimiento se celebró entre partes distintas a las de este litigio y no puede vincular al Banco de Santander, parte recurrida y beneficiaria de la sentencia absolutoria pronunciada por la Audiencia Provincial, que mantiene su interés legítimo en que se examinen y resuelvan los recursos interpuestos contra ella. Por el contrario, si la parte demandante/recurrente es quien considera que no debe seguir adelante el procedimiento, lo que debe hacer es desistir de los recursos extraordinarios por ella interpuestos.
Por todo ello, el recurso no puede ser estimado.
LA SALA ACUERDA:
Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17 de marzo de 2022, sin imposición de costas.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.