ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 943 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 943/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 312/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Rafael Silva López en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de don Marcos y doña Manuela, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de marzo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de abril de 2022, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda a Iniciativas Empresariales Galegas, S.A.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC,

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo: "infracción del art 1 de la Ley 57/68, concurriendo los requisitos de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC, por existir interés casacional debido a que la Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esa Sala del Tribunal Supremo que excluye la aplicación de la Ley 57/68 a los supuestos de adquisición de viviendas con carácter especulativo".

Se alega la infracción de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio, que establece que la aplicación de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, excluyéndose de su aplicación los supuestos de adquisición de viviendas con carácter especulativo.

Según el recurso, los demandantes adquirieron una vivienda en la localidad de Noia (A Coruña), por tanto, en lugar distinto del domicilio declarado en el documento de compraventa de su adquisición que fue el de Madrid, y, en el momento de tal adquisición, mantenían otras propiedades en localidades diferentes, en concreto, en Guadalajara y Alicante, por lo que no resultaría de aplicación la Ley 57/1968.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En cuanto a la justificación de interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En el presente caso no existe dicha identidad entre las sentencias que cita el recurrente para justificar el interés casacional y la sentencia recurrida.

La parte recurrente no cita ninguna sentencia de esta sala que haya considerado determinantes los datos que la parte recurrente alega -que la vivienda adquirida estuviera en lugar distinto al del domicilio de los demandantes, ni que estos tuvieran otras propiedades- para concluir que la adquisición tuvo una finalidad especulativa. Por el contrario, la sala ha valorado otros indicios, como, por ejemplo, la compra de varias viviendas en la misma promoción. Así la sentencia 420/2016, de 24 de junio, hace referencia a un contrato de opción de compra de vivienda en construcción, que no hacía mención alguna de la Ley 57/1968, que traía causa de tres contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante se cedía a un tercero. En el caso analizado por la sentencia 706/2011, el recurrente había comprado 12 apartamentos de la misma promoción. Y la sentencia 360/2016 contempla un supuesto de un promotor inmobiliario inglés que invertía en la provincia de Granada.

De este modo, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida, al concluir que el dato de que los apelados declaren un domicilio en Madrid y sean propietarios de otros inmuebles no determina que la adquisición sea con fines especulativos, y que del conjunto de la prueba practicada no ha quedado desvirtuado que la vivienda que se proyectaba adquirir no lo hubiese sido con la finalidad de su uso, cuando menos temporal, se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

En definitiva, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 312/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribeira.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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