ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1038 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 1038/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Sat Guadex S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1641/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Posadas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Rocío Paez López en nombre y representación de la entidad Sat Guadex S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Doña Matilde Esteo Domínguez en nombre y representación de Doña Sonia de León presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Solo ha presentado alegaciones la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022 sin que lo haya hecho la parte recurrente según se hace constar en la diligencia de ordenación de 21 de abril de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 16.419,99 euros, que son los fondos operativos retenidos con motivo de la transmisión de las participaciones sociales habida y la parte demandada formula reconvención en reclamación de indemnización de daños y perjuicios ascendente a la suma de 50.463,78 euros, por un lado y 30.095,98 euros, por otro.

Dichas cuantías además de valorarse por separado, tal y como establece el art. 252, regla 5.ª LEC, son inferiores al límite legal de 600.000 euros lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 1281 párrafo 1.º CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 14 de diciembre de 1995 y 25 de noviembre de 2009 en materia de interpretación contractual.

En el desarrollo del motivo combate la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida respecto de lo acordado entre las partes, en cuanto a la baja como socio y la obligación de entrega de los efectivos productivos, que tacha de ilógica y arbitraria. Añade la infracción de los Estatutos de la sociedad, en concreto del art. 10, que establece como prestación accesoria de los socios la entrega de toda su producción y su comercialización a través de la sociedad, de los arts. 1091, 1101 y 1124 CC en cuanto al incumplimiento de los socios de la obligación de entrega de los efectivos productivos para venderlos a través de la organización de productores. Alega que la sentencia recurrida obvia que la baja como socia de la Sra. Sonia tiene su efectividad en la campaña 2016-2017 que es cuando se la exonera de la entrega de los efectivos productivos pero no para la campaña 2015-2016, ya que cuando dejó de ser socia el 28 de marzo de 2015, la campaña había concluido reclamándose los daños y perjuicios derivados de la no entrega de la producción cuando aún era socia, tal y como así se desprende de las obligaciones asumidas y de la reclamación de las mismas. Alega que la sentencia recurrida pese a considerar infringida la cláusula correspondiente al preaviso viene a sostener que no procede indemnización de daños y perjuicios toda vez que al concederle la baja no se hizo valer ningún plazo tipo de preaviso y, por tanto, no puede esgrimir ningún daño derivado de ello. Con tal argumentación obvia que la obligación de entrega de los efectivos productivos existe mientras se es socio y por otro, conculca el contenido literal de las obligaciones asumidas como socia.

TERCERO

Formulado el recurso en estos términos, lo primero que cabe decir es que la parte recurrente no plantea una cuestión de interpretación de lo acordado entre las partes, sino que se cuestiona la valoración de la prueba obviando que son cosas distintas y que esta última no puede ser objeto del recurso de casación, sino, en su caso, del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así la STS n.º 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia n.º 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores):

[...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación [...]".

Además, el desarrollo del motivo, que tampoco está en correspondencia con el encabezamiento, dado que en este solo se aludía a la infracción del art. 1281.1.º CC y en el desarrollo se refiere a la infracción de los arts. 1091, 1101 y 1124 CC y al art. 10 de los Estatutos sociales, lo que pone de manifiesto, atendido su contenido, es la disconformidad de la recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia sobre los daños y perjuicios derivados de la no entrega de efectivos productivos. En efecto, contrariamente a lo dispuesto por la recurrente, la sentencia recurrida rechaza la indemnización de daños y perjuicios pretendida por SAT Guadex sobre la base de que no han sido acreditados, ya que el informe pericial aportado al efecto es insuficiente a estos efectos.

Por tanto, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la valoración de la prueba, lo que no es admisible ya que el recurso de casación no es una tercera instancia y deben respetarse los hechos probados y no se ha justificado que la interpretación de lo acordado llevada a cabo en la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, sino que solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que es más favorable para la recurrente.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la misma incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sat Guadex S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1641/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 68/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Posadas.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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