STSJ Castilla y León 437/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2022
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00437/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000477

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De RADIO ARLANZON, S.L.

ABOGADO D. FRANCISCO GONZALEZ GARCIA

PROCURADORA D.ª MARIA PIA ORTIZ SANZ

Contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA ASESORIA JURIDICA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 437

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 6 de abril de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 468/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. ORTIZ SANZ, en representación de RADIO ARLANZON, S.L., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la Orden de 24 de Junio de 2020 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castila y León por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada por D. Luis Enrique para Radio Arlanzón SL, relativa a criterios objetivos para la programación anual de la publicidad institucional, así como el Acuerdo 72/2014, de 9 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León en materia de publicidad institucional, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se digne admitir uno y otros, tener por devuelto el expediente y sus complementos, por formulada demanda en nombre y representación de RADIO ARLANZON, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 468/2020, contra la Orden de 24 de Junio de 2.020 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castila y León por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada por D. Luis Enrique para Radio Arlanzón SL relativa a criterios objetivos para la programación anual de la publicidad institucional así como el Acuerdo 72/2014, de 9 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León en materia de publicidad institucional, dándole traslado por sus legales trámites para que, llegado el día, se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso, se declare.- a) la satisfacción extraprocesal de la solicitud de acceso a la información formulada por la recurrente, en virtud de la Orden de 26 de Enero de 2.021 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, y b) la nulidad, en su caso la anulabilidad del requisito exigido en las Directrices Tercera y Cuarta del Acuerdo 72/2014, de 9 de Octubre por el cual, en las campañas de publicidad institucional comerciales y de comunicación, las emisoras de radio deberán estar auditadas por el Estudio General de Medios (EGM) por ser contrario a la Constitución Española y al ordenamiento jurídico, en base a los motivos expuestos a lo largo del presente Recurso con expresa imposición de costas a la demandada. Por ser todo ello procedente y de hacer en justicia que respetuosamente pido en Valladolid a 5 de Marzo de 2.021".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de 24 de Junio de 2020 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castila y León por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada por D. Luis Enrique para Radio Arlanzón SL relativa a criterios objetivos para la programación anual de la publicidad institucional, así como el Acuerdo 72/2014, de 9 de Octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban directrices vinculantes para los órganos de contratación de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León en materia de publicidad institucional.

Los diversos motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas serán analizados posteriormente en cada uno de los apartados siguientes en que se trata el contenido de las pretensiones esgrimidas.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de decirse que la propia parte actora en la demanda -así consta expresamente en el suplico- se separa de la impugnación efectuada respecto a la Orden de 24 de Junio de 2020 de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castila y León por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información formulada. Entiende al respecto que la expresada Orden fue dejada sin efecto por la Orden de 26 de enero de 2021, que daba respuesta a las cuestiones planteadas en la inicial solicitud.

Por lo tanto, en congruencia con las propias pretensiones de las partes, y en particular de la actora, se ha de declarar que existe satisfacción extraprocesal en relación con la orden impugnada en primer lugar, por lo que subsiste la impugnación efectuada respecto al acuerdo 72/2014, de 9 de octubre.

TERCERO

En relación con el expresado acuerdo 72/2014, se ha de analizar en primer lugar si existe pérdida de objeto de la impugnación efectuada, por cuanto el mismo, como alega la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habría sido dejado sin efecto al haberse dictado el acuerdo 110/2020.

El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la pérdida del objeto del procedimiento como una forma de terminación de este, siendo constante la jurisprudencia que liga esta circunstancia a la pérdida de interés en obtener la tutela judicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice: «Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala (Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA). Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.

CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).

Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del...

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