STSJ Asturias 336/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2022
Fecha05 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000330

SENTENCIA: 00336/2022

RECURSO: P.O.: 341/2021

RECURRENTE: Dª Margarita

PROCURADOR: D. José Manuel Tahoces Blanco

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

  1. Jorge Germán Rubiera Álvarez

  2. Luis Alberto Gómez García

  3. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a cinco de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 341/2021, interpuesto por Doña Margarita, representada por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de Don Dionisio Blanco González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6 de octubre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada.

Es objeto de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Tahoces Blanco, en nombre y representación de Dña. Margarita, el Acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 26 de febrero de 2021, por el que se desestimó la reclamación, confirmando los actos impugnados, en los procedimientos números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

La demanda se fundamenta en que la recurrente comenzó a trabajar para la empresa Tabacalera S.A. desde el 1 de marzo de 1968, de manera que la acción protectora de previsión social se canalizaba por doble fuente: por un lado, a través de las pensiones de jubilación que se concedían por Tabacalera S.A. y corrían a cargo de la propia empresa (32 por 100) y de las Rentas del Monopolio de Tabacos (el 68 % restante); y por otro, las pensiones de muerte y supervivencia, además de un complemento de jubilación y otras prestaciones complementarias a cargo de la "Caja de Pensiones Tabacalera S.A.", como Entidad de Previsión que se sostenía por aportaciones de la empresa y cuotas de los trabajadores. Se invocó el Estatuto de la Caja de Pensiones y se adujo que el sistema estuvo vigente para los trabajadores ingresados en la empresa antes del 30/6/1978, pues a partir de entonces se aplicó el Régimen General de la Seguridad Social, operando la integración de todo el personal de la compañía en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987, con efectos de 1 de octubre del mismo año. Para la demandante, desde entonces la Seguridad Social asumió los activos de Tabacalera S.A. y de la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A., asumiendo la entidad el pago de las obligaciones que anteriormente correspondían a aquéllas. En consecuencia, considera la parte demandante que parte de la actual pensión de jubilación que percibe del INSS procede las cotizaciones efectuadas a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. que no pudieron ser objeto de reducción o minoración de la base imponible del IRPF hasta el año 1979. Se aportó certificado expedido por el responsable de relaciones laborales de Altadis en relación a trabajador en que se indica que en el período de prestación de servicios hasta el 1 de octubre de 1987 "fueron cubiertas sus cotizaciones a la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A.". En consecuencia, considera que se han efectuado aportaciones a la mutualidad (Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A.), que lo fueron con anterioridad al 1 de enero de 1979 y que se produjo una sobreimposición ya que al tiempo de realizar las aportaciones a la mutualidad, no tuvo lugar la minoración en la base imponible y la consideración como gasto deducible. Invoca la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 por considerar que concurren todos los requisitos. Rechazó la fundamentación de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 11 de febrero de 2011 porque según los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera y el referido certificado de Altadis, el trabajador ha cotizado y el ingreso de las cuotas se hacía en las propias dependencias de la empresa al percibir los salarios. Se negó que la TGSS no hubiese asumido las obligaciones contraídas por la Caja de Pensiones de Tabacalera, siendo para la demandante irrelevante que posteriormente a la integración se constituyera la entidad MUTAPS, pues es una entidad nueva y con sus propios activos aportados por los mutualistas. Se citaron en su apoyo las resoluciones del TEARA de Valencia, caso de la adoptada el 30 de septiembre de 2020 (rec.03/1063/2020), así como la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 que reconoció similar derecho al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF. Sobre la extensión del derecho reclamado se adujo que procede aplicarse a los ejercicios fiscales posteriores pendientes de reclamar por haber interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, como derecho asociado a la continuidad de la situación como refleja la STSJ de Asturias de 29 de marzo de 2019 (PO 438/2018).

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló contestación a la demanda y se opuso la extensa argumentación vertida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2021; sustancialmente se negó la aplicación al caso litigioso de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF pues aquella disposición pretende evitar la doble imposición de que tributen rentas que ya tributaron en su día; de ahí que como las cotizaciones gestionadas por Tabacalera, S.A. las aportaba la propia empresa o el Estado, no hay sobreimposición que atajar; y como las cotizaciones de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. para la prestación complementaria de jubilación eran independientes de la pensión ordinaria satisfecha por la Seguridad Social, ésta no tiene su origen en aquellas aportaciones. Por otra parte, se insistió en que la integración de la CPT en la actual MUTAPS tuvo lugar por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Pensiones, cuyos acuerdos no fueron recurridos.

SEGUNDO

Antecedentes objetivos relevantes.

  1. Tabacalera S.A. y Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. formaban parte del grupo de entidades sustitutorias de la Seguridad Social referida en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo del TRLGSS (punto 7). En su virtud se produjo la integración, en los términos del R.D. 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias.

  2. La integración de Tabacalera S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social tuvo lugar el 1 de octubre de 1987, afectando a los trabajadores en activo que hubiesen ingresado en la compañía antes del 1 de julio de 1978 y a los pensionistas, quedando sin efecto ni fuerza la precedente Reglamentación Nacional del Trabajo aprobada por Orden del 28 de junio de 1946 y convenios colectivos concordantes.

  3. La Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. se reconvirtió en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) entidad que pagaría la pensión complementaria de jubilación, cuya constitución fue obligatoria, con integración de la totalidad del personal activo y pasivo en el régimen general, con efectos de 1 de octubre de 1987.

  4. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 1990 (BOE de 27 de junio de 1990) la MUTAPS se transformó en el Plan de Pensiones de Empleo de " Tabacalera, S.A.".

TERCERO

Marco normativo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece literalmente:

"Disposición Transitoria segunda ....

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