STSJ Murcia 85/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2022
Fecha23 Febrero 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000684

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Beatriz

ABOGADO Dña. ANA MARIA VIVANCOS ABAD

PROCURADOR Dª. ALICIA ROS HERNANDEZ

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 500/2020

SENTENCIA Núm. 85/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85/22

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 500/2020 seguido por las normas del procedimiento ordinario, con cuantía indeterminada frente a la Resolución del TEAR de Murcia que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación núm. NUM001, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas (actos equiparables a TPO).

Parte demandante:

DOÑA Beatriz representada por la Procuradora Sra. Ros Hernández y asistida por la letrada Sra. Vivancos Abad.

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado y Comunidad autónoma de la Región de Murcia, defendida por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución del TEAR de Murcia que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación núm. NUM001, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas (actos equiparables a TPO).

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que las mismas no son ajustadas a derecho.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 21 de agosto de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandadas se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR de Murcia que desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación núm. NUM001, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas (actos equiparables a TPO).

En esencia la resolución económico-administrativa valida el criterio sostenido por el órgano de gestión al considerar que la parte actora no llevó a cabo una disolución de una comunidad de propietarios, si no que todavía sigue manteniéndose dicha comunidad y por ello no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2 b del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.

Se debe indicar aquí que ante esta Sala se tramitan y se proceden a resolver en unidad de acto los recursos contencioso administrativos presentados por los tres herederos participes del negocio jurídico controvertido, siendo así que el resultado de cada uno de ellos, en tanto idénticos motivos de oposición será igual. Es por ello, que por unidad de criterio y seguridad jurídica, procede reproducir aquí lo aseverado en las restantes resoluciones.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte actora.

Alega la recurrente, que en unión de sus hermanos Dª. Beatriz, Don Basilio, Dª Victoria, Dª Amelia y Don Esteban son propietarios en proindiviso de varios bienes inmuebles adquiridos por escritura pública de 29 de abril de 1999, por herencia sus abuelos.

Continúa diciendo que los inmuebles le pertenecían en las siguientes proporciones: a Dª. Victoria, Dª Amelia y D. Esteban les correspondía, a cada uno de ellos, una cuarte parte indivisa y la cuarta parte restante a Doña María Dolores y doña Beatriz, como consecuencia del fallecimiento de su madre, por partes iguales, en concreto, dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, correspondiéndole a su padre, Don Basilio, el usufructo vitalicio de dicha tercera parte.

Relata que, en fecha 30 de diciembre de 2014, se otorgó escritura pública de extinción de condominio ante el Notario de Orihuela Don Jaime Giménez Ballesta, procediendo a la disolución de la comunidad existente, siendo las fincas adjudicadas en su totalidad y en pleno dominio.

Y, sigue exponiendo que en dicha escritura se acordó que se adjudicaba junto con su hermana en proindiviso, y por partes iguales las fincas detalladas en la escritura de extinción, sin que se produzca un exceso de adjudicación, respetando la proporción que existía entre la cuota de participación de los comuneros y el valor de adjudicación, ya que cada comunero recibe el valor exacto de su cuota de participación.

A continuación, presentaron la autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una base imponible de 226.476,18 € al tipo impositivo del 1,5% y con una cuota de3.397,14€.

No obstante, se le incoó expediente de comprobación respecto de las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Caravaca, concluyendo la Administración Tributaria que ha habido una incorrecta calificación del hecho imponible como extinción de condominio cuando, según aquélla, debería calificarse como permuta, tributando cada comunero por la parte adquirida al tipo impositivo del 8%, resultando una cuota a ingresar de 7.006,74 € en concepto de principal más intereses.

Frente a este acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa que ha sido rechazada por la resolución que se impugna.

Sostiene que la extinción de la comunidad existente sobre las fincas se realiza mediante una adjudicación proporcional y equitativa de los bienes existentes, respetándose, asimismo, la cuota de participación que cada uno de los comuneros ostenta, de ahí que sostenga que no hubo transmisión de bienes, ni exceso de adjudicación y discrepa de la resolución adoptada en base a estos argumentos:

  1. - Inexistencia de permuta y ausencia de exceso de adjudicación, toda vez que recibió, a consecuencia de la extinción de la comunidad de bienes, una cantidad exacta que correspondía a su participación, sin que ninguno de los adjudicatarios en la extinción de la Comunidad de bienes obtuviera beneficio o ganancia patrimonial.

    En este sentido, cita en apoyo de su criterio, entre otras, las Sentencias del TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2017, recurso 382/2016 o la de 28 de mayo de 2018, recurso 892/2017 o la del TSJ de Valencia, de 17 de junio de 2014.

    Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019, recurso número 735/2019.

  2. - El error en la modalidad de tributación considerada por la Agencia como transmisión onerosa, habida cuenta que se trata de una adjudicación de bienes realizada de forma equivalente y proporcional y cuya única finalidad es estrictamente particional, de concreción de un derecho abstracto preexistente.

    En apoyo de este criterio cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30...

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