ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6288 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6288/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Encarnacion y D. Juan Francisco, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 814/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cáceres, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de D.ª Encarnacion y D. Juan Francisco, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Benedicto, D.ª Milagrosa, D.ª Olga y D.ª Rafaela, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 7 de marzo de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en seis motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 396 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual, las terrazas construidas en las cubiertas de edificios divididos en propiedad horizontal y sujetos a la LPH son conceptuadas como elementos comunes por destino y, en consecuencia, susceptibles de desafectación, bien en el título constitutivo, bien con posterioridad, por acuerdo unánime de los propietarios, mediante la concesión del uso exclusivo a uno o a varios comuneros.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 24 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como obligación de los tribunales a dictar una resolución fundada en Derecho, lo que no se produce cuando las apreciaciones o valoraciones, fácticas o jurídicas, inciden en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad. Considera que eso es lo que sucede cuando en el fundamento primero de la sentencia recurrida se afirma que tanto la cubierta del edificio como las escaleras son elementos comunes por naturaleza por recogerse así en la escritura de obra nueva en construcción y división en propiedad horizontal, de 8 de mayo de 1979. No se indica la modalidad de interés casacional al amparo del cual se interne este motivo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 5, 7.1, 11 y 16 LPH, en su redacción original, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual, no solo en el título constitutivo, sino también en un posterior acuerdo unánime de los copropietarios, es posible la atribución de uso de un elemento común por destino a uno o varios de aquellos.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 1257 CC y 34 LH, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al haberse atribuido a los demandantes la condición de terceros de buena fe.

En el motivo quinto se cita como norma infringida los arts. 7.2, 11 y 16 LPH, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual la modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble dividido horizontalmente exige el acuerdo unánime de todos los propietarios, el cual puede constar suficientemente acreditado, sin que sea imprescindible una certificación del acuerdo de la junta.

En el motivo sexto se cita como norma infringida el art. 1964 CC, en su redacción anterior a la Ley 42/2015, por inaplicación, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la que las obligaciones propter rem derivadas del respeto a las instalaciones generales impuestas a los comuneros ( arts. 7 y 11 LPH), cuando se exigen a un propietario que no ha tenido intervención en las mismas, sino por quien le transmitió el dominio, son consideradas de naturaleza personal y sujetas, en consecuencia, al plazo de prescripción de 15 años.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se citan a continuación.

  1. Obviar la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la recurrente parte de una incorrecta calificación de la terraza del inmueble como elemento común por naturaleza del mismo. Sin embargo, tal calificación se refiere a la cubierta y a las escaleras del edificio.

    En los motivos tercero y quinto, se obvia que la sentencia recurrida descarta la existencia de acuerdo unánime vinculante para los demandantes aquí recurridos, al no haber formado parte ni ellos ni sus padres, de quienes traen causa, de dichos pactos, que no accedieron al Registro de la Propiedad.

    En el motivo cuarto, la recurrente ignora que la Audiencia Provincial tampoco desconoce que los actores (recurridos) adquirieron la vivienda por donación de sus padres, es decir, a título gratuito, sin que el art. 34 i.f. LH desconozca protección a dichos adquirentes, si bien limita el alcance de la misma.

    En el motivo sexto, la recurrente obvia que el motivo por el que se descarta la prescripción es que, nada más adquirir los demandantes/recurridos la vivienda, en octubre de 2015, requirieron a los recurrentes en los mismos términos pretendidos en su demanda.

  2. Falta de acreditación de interés casacional.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

    Por otra parte, en el motivo segundo, no se especifica la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años) y, en consecuencia, tampoco respeta los requisitos que para cada uno de ellos establece el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017.

  3. Plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    En el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción del art. 24 CE y la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia recurrida contiene apreciaciones o valoraciones, fácticas o jurídicas que inciden en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad. Lo anterior constituye una cuestión de naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion y D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 814/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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