ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1236 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1236/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Bartolomé interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 27/2020, de fecha 17 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 4231/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 509/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador Don Bartolomé, en su propio nombre y derecho, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador Don Jaime Briones Nieto presentó escrito, en nombre y representación de International Management Contracting, S.A., y de Inypsa, Informes y Proyectos, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, la procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld presentó escrito en nombre y representación de Ibadesa exportaciones y servicios, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2022 se hace constar que únicamente las representaciones procesales de Don Bartolomé y de Ibadesa Exportaciones y Servicios, S.A., han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 181 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en tres motivos.

En el primer motivo la parte recurrente denuncia la infracción del art. 181.4 LC. Cita la STS n.º 225/2017, de 6 de abril. Afirma que las irregularidades cometidas por los administradores concursales son relevantes e idénticas a las contempladas en la sentencia invocada.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 84.2 LC, por inaplicación. No cita doctrina jurisprudencial alguna y considera que ello hace que sea evidente la existencia de interés casacional. Afirma que la aplicación del precepto señalado es consecuencia lógica de la desestimación de la pretensión fundamentada en el art. 176 bis LC.

Finalmente, en el tercer motivo, la recurrente denuncia la violación del art. 101 TFUE, en relación con el art. 4.3.º TUE, así como con el Real Decreto 1373/2003. Invoca las STS n.º 399/2014, de 21 de julio, STS n.º 33/2013, de 11 de febrero, STS n.º 306/2015, de 9 de junio, STS n.º 310/2015, de 11 de junio, STS n.º 305/2015, de 10 de junio, STS n.º 152/2016, de 11 de marzo, STS n.º 187/2016, de 18 de marzo y STJUE de 8 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-532/15 y C- 538-15). Afirma la obligatoriedad de la aplicación del arancel regulador de la retribución del procurador

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. En cuanto a sus motivos primero y segundo, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos señalado que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues, en el caso del primer motivo, tan solo cita una sentencia. Debe añadirse, además, que la parte recurrente asevera que se dan las mismas circunstancias fácticas que se dieron en la sentencia invocada, lo que no es así. Por lo que respecta al segundo de los motivos, no cita doctrina jurisprudencial alguna, por lo que la falta de justificación es evidente.

Finalmente, es cierto que, como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva. Sin embargo, la parte recurrente no ofrece justificación objetiva alguna alegando que la mera inexistencia de doctrina jurisprudencial pone de manifiesto el interés casacional, lo que no es así. Su alegato, así pues, responde no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente o pronunciarse ex novo, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida.

Finalmente, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, gira el argumento de la recurrente sobre la obligatoriedad de la aplicación del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, aprobado mediante Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, tal y como se reconoce, afirma, en la STJUE de 8 de diciembre de 2006 (asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15) y ello en relación con las reclamaciones efectuadas a la administración concursal.

Sin embargo, ello desconoce que la sentencia cuestionada no efectúa un pronunciamiento sobre tal cuestión, señalando al recurrente que debió haber acudido al incidente concursal previsto en el art. 84.4 LC. Así, se señala en la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] Sin embargo, en relación a los considerados como gastos judiciales por procurador, el Tribunal Supremo tiene sentado que, cuando no existe condena en costas, no resulta de aplicación el arancel regulador de la retribución de este profesional, sino que el derecho crédito generado por ese concepto contra el deudor deberá ser objeto de una cuantificación razonable y proporcionada a la onerosidad de los servicios prestados. Ya que éste resultaba ser el caso, estaba justificada la resistencia de la administración concursal a pagar conforme a puro arancel, tal como reclamaba el procurador, por lo que, a falta de acuerdo, hubiera sido preciso que el interesado sometiese al juez del concurso la fijación del importe proporcional adecuado a través del correspondiente incidente concursal, lo cual no puede ser suplido por medio del trámite que ahora nos ocupa [...]".

Ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi "razón de decidir" de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi". ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...]".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC, sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, desvirtúen los anteriores argumentos, al consistir en una reiteración de los expuestos en sus recursos.

QUINTO

Por todo ello, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la representación procesal de Ibadesa Exportaciones y Servicios, S.A., procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Bartolomé contra la sentencia n.º 27/2020, de fecha 17 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 4321/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 509/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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