ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 737 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 737/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 853/2018, dimanante del juicio ordinario nº 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de D. Celso, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Concepción, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D.ª Eugenia, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La parte recurrida D.ª Eugenia ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La otra parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 26 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de testamento, tramitado en atención a su cuantía, siendo eta indeterminada o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 662, 663 y 666 CC y vulneración de la doctrina jurisprudencial, cita la STS 19 de septiembre de 1998, y la STS 195/2015, la primera sobre que hay que apreciar el estado el testador en el momento del otorgamiento del testamento, y la segunda, en cuanto al valor del juicio notarial. El motivo segundo, por infracción de los arts. 737, 850 y 853 y ss CC y de la jurisprudencia sobre la existencia de causas de desheredación; cita la STS 13 de mayo de 2019.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en un motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts 1203 y 24.1 CE, por falta de motivación suficiente sobre al acción principal y también sobre la subsidiaria, que era la nulidad de la desheredación, a la que no se refiere.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto que el motivo primero, se funda en que se ha probado la falta de capacidad de la testadora, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia, concluye que no se ha probado esa falta de capacidad, y que por tanto no se ha destruido la presunción iuris tantum de capacidad de la testadora, por "falta de alteraciones ideatorias, y escaso braceo bilateral", y en el propio escrito de recurso se hace referencia a datos confundidos, hechos inexistentes y falta de valoración de la prueba testifical, de manera que es claro que por el recurrente se cuestiona de manera implícita la valoración probatoria efectuada por la Audiencia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) por cuanto se cuestiona la desheredación del recurrente, cuestión que, si bien se planteaba de manera subsidiaria, no ha sido objeto de la sentencia recurrida, que omitió toda referencia a esta cuestión, por lo que su planteamiento ahora es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y sin que la parte solicitara complemento de la sentencia, conforme el art. 215.2 LEC.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celso, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 853/2018, dimanante del juicio ordinario nº 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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