ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4379 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB-SNR/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4379/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Olga presentó recurso de casación frente a la sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 758/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia providencial, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. José Ramón García García, en nombre y representación de D.ª Olga, en calidad de parte recurrente y el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de Cajasur Banco S.A.U., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso por providencia de 12 de enero de 2022, ha efectuado alegaciones la parte recurrente, sin que lo hayan hecho las restantes partes personadas.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en materia de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO

El recurso de casación comienza con el epígrafe "cuestiones de fondo. Interés casacional: esta parte considera que la sentencia dictada por la audiencia provincial de Almería, estaría vulnerando la sentencia del Supremo 558/2017 de 16 de octubre de 2017, y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018". Tras ello parece que se articula en cuatro motivos. En el encabezamiento del primer motivo consta: "La sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde nulidad de pleno derecho de las convalidaciones de cláusulas abusivas cuando queden expulsadas del ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 558/2017 de 16 de octubre de 2017". En el encabezamiento del motivo segundo consta: "Adecuada valoración de la prueba practicada durante el procedimiento ordinario". En el encabezamiento del tercer motivo consta: "Revisión de oficio de las cláusulas abusivas por parte de los Tribunales competentes". En encabezamiento del cuarto motivo consta: "Vulneración de los criterios de transparencia y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios".

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, ya que carece de cita del precepto legal infringido en el encabezamiento. ( art. 483.2º. 2.º LEC);

Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio o más recientes como las sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

En el desarrollo del motivo tercero cita el art. 3 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, cuando en ambas instancias se ha considerado a la demandante consumidora. Po tanto, el recurrente elude el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Además, falta la acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Respecto al control de oficio, la sentencia de la sala 84/2021 de 16 de febrero, sobre el control de oficio cuando no se ha ejercitado pretensión alguna basada en la legislación de consumidores, establece:

"1.- [...] La invocación de una jurisprudencia del TJUE supuestamente favorable a la pretensión no es correcta, cuando precisamente de la STJUE de 11 de marzo de 2020 (asunto C-511/17) se deduce lo contrario, al establecer las siguientes pautas:

(i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).

(ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).

(iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).

(iv) Por lo que concluye que el examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos" (apartado 34).

  1. - Pues bien, si en la demanda no se llegó a formular ninguna pretensión de nulidad relacionada con la legislación de consumidores, ni se pretendió la realización de los controles de transparencia y abusividad, esta inactividad no puede ser suplida por los tribunales.

  2. - Por lo que este motivo de casación también debe ser desestimado".

Por último, en el desarrollo del motivo cuarto se citan los arts. 3.2 CC y los arts. 114 TFUE y arts. 169 TFUE, y el art. 51.1 CE y la Ley 13/2003 de 17 de diciembre, Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de Andalucía. Si bien en el encabezamiento se plantea vulneración de los criterios de transparencia y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, en el desarrollo mezcla preceptos heterogéneos, sin claridad. Por tanto, incurre en falta de claridad, acumula preceptos, lo cual resulta incompatible con una adecuada técnica casacional, que se deriva de la acumulación de preceptos heterogéneos en el mismo fundamento ( art. 483.2º. 2.ª LEC).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC. Según dispone el artículo 483.5, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Olga frente a la sentencia de 25 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 758/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) No imponer costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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