STSJ Murcia 191/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2022
Fecha07 Abril 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00191/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001658

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001208 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. GABRIEL NICOLAS, S.L.

ABOGADO JOSE LUIS FRAILE SANTOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 1208/2019 y acumulado nº 1209/19 y nº 1210/2019

SENTENCIA núm. 191/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 191/22

En Murcia, a siete de abril de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo PO nº 1208/19 y acumulado el nº 1209/19 y nº 1210/19, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 96.659,02 euros y referido a Impuesto de Sociedades. Y sanción.

Parte demandante :

La mercantil Gabriel Nicolás, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigida por el Letrado Sr. Fraile Santos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 9 de agosto de 2019 en la reclamación económico administrativa en el PO 1208/19, la REA 30/1697/2018; en el PO 1209/19, la REA 30/4327/201 y acumulada la nº 30/00405/2018, por sanción, ambas REAS de fecha 9 de agosto de 2019; y en el PO nº 1210/19 la REA 30/02882/2016 de fecha 30 de agosto de 2019 respectivamente, todas ellas por Impuesto de Sociedades 2016, 2012 y 2011, compensación de Bases negativas. Que el TEARM desestima

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anulen las Resoluciones objeto de este recurso y las liquidaciones practicadas y con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Y por Auto de fecha 19-de octubre de 2020, se acordó a instancia de la actora la acumulación al presente PO 1.208/2019 del PO 1.209 y 1210/19, en virtud del art. 34 y 36 de la LJCA.

TERCERO. - Fijada la cuantía y al no haber reclamado las partes ni el recibimiento del recurso a prueba, pero sí trámite de conclusiones, una vez presentados estos, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 25 de marzo de dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso, como quedó expuesto, contra la Resolución del TEARM de 9 de agosto de 2019 en la reclamación económico administrativa en el PO 1208/19, la REA 30/1697/2018, en el PO 1209/19, la REA 30/4327/2017 y acumulada la nº 30/00405/2018, por sanción, ambas REAS de fecha 9 de agosto de 2019 y en el PO nº 1210/19 la REA 30/02882/2016 de fecha 30 de agosto de 2019 respectivamente, todas ellas por Impuesto de Sociedades 2016, 2015 y 2011, compensación de Bases negativas.

El actor alegaba en vía administrativa la aplicación del art. 139 y 140 LGT.

El TEARM alude al art. 9. Segundo del RD ley 9/2011. Plazo temporal para la deducción de bases negativas. Que era el de quince años. Y desestima las REAS. Por igual motivación.

Y en la REA 30/00405/2018 se impugna la sanción por infracción leve, por suponer una negligencia y falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias art. 183 LGT y que el interesado no debió consignar en su declaración bases negativas improcedentes. El TEARM confirma la sanción, y motiva que la conducta del contribuyente era negligente en el cumplimiento de la obligación fiscal y califica la infracción de leve. aprecia falta de diligencia del art. 183 LGT para imponer la sanción referencia A3060018506000192 por infracción tributaria por importe de 3.140,05 €.

Y la actora alega en esta vía que, comprobados unos ejercicios, por el mismo tributo no se podía volver a comprobar. Y la aplicación del art. 139 y 140 LGT. Y que existía con respecto a la primera liquidación del impuesto de Sociedades de 2016, con liquidación 201620008440070V, que existía "un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 0 €, lo que supone una minoración de 3.911.828,36 € en relación con el saldo declarado; resultando un importe a pagar de 81.941,79 €.

Y que presentada en plazo declaración por Impuesto sobre Sociedades del año 2012 con resultado de cuota a devolver de 452,58 €, fueron declaradas bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 3.911.828,36 €, siendo la base negativa del ejercicio de declaración de 2012, importe de -70.776,28 €.

Y que por acuerdo de 17-2-2014 que se acompaña como documento nº 1- ya que no figura en el expediente electrónico-, anterior por tanto al acuerdo de 21-1-2016 de comprobación del I.S. de 2011, la Dependencia de Gestión Tributaria de Murcia, inició procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades de 2012. El procedimiento finalizó mediante acuerdo de 20 de mayo de 2014 y como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración.

En definitiva, los pasos que sigue el órgano de gestión son:

- El inicio mediante procedimiento de comprobación limitada de la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2012 a la actora al objeto de comprobar los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores y su coincidencia con los declarados o compensados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores, esto es, de 2011, 2010 y anteriores. Consecuencia de todo ello es que la Administración Tributaria entiende el 20 de mayo de 2014, que debe ser minorada la cantidad de 3.819.449,31 € de bases imponibles negativas en relación con el saldo declarado.

Y que las bases imponibles negativas como consecuencia de la comprobación de las mismas procedentes de todos los ejercicios anteriores, declaradas en el I.S. de 2012, son las que quedan fijadas en el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 20 de mayo de 2014. Así, da validez a las bases imponibles negativas del ejercicio 2007 en adelante, eliminando las declaradas en ejercicios anteriores. No son tenidas en cuenta las correspondientes a los años 2005 y anteriores, todo ello conforme a lo dispuesto en el acuerdo administrativo. De esta manera:

- El inicio mediante acuerdo de fecha 21-01-2016 del órgano de gestión tributaria de nueva comprobación limitada con liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

El inicio de nueva comprobación limitada por el año 2011, anterior al ejercicio 2012 ya comprobado, limita su alcance. Ello sin tener en cuenta que la finalización de la comprobación del I.S. de 2012 mediante acuerdo de 20 de mayo de 2014 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, textualmente y dentro del capítulo de actuaciones realizadas se puede leer:

En definitiva, ultimada la comprobación del I.S. 2012, la Administración Tributaria reconoce que no podrá iniciar nueva regularización por el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobado, esto es, que no puede efectuar nueva regularización de las bases imponibles negativas que ya fueron comprobadas en la regularización de 2012 y que proceden de ejercicios anteriores, esto es de 2011 y anteriores.

Habida cuenta que en el acuerdo de 29 de abril de 2016 referente a comprobación del impuesto sobre sociedades de 2011 "los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originadas en periodos anteriores coinciden con los saldos a compensar......" contiene una nueva revisión de las bases imponibles negativas que ya fueron objeto de comprobación en el procedimiento de comprobación limitada referente al Impuesto sobre Sociedades de 2012, es por lo que en fecha de 28 de julio de 2016 fue interpuesta la correspondiente reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición presentado y cuya resolución de fecha 30 de agosto de 2019, R-30-2882-2016, es objeto de recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante esa Sala bajo el número 1210/2019.

Y sobre el expediente sancionador por el órgano gestor como consecuencia de la declaración de pérdidas en el correspondiente modelo del impuesto que tras la comprobación tributaria han sido objeto de minoración, por acuerdo de 27 junio de 2016 (documento nº 2) se dispone lo que sigue: Tras las manifestaciones anteriores concluye el acuerdo con lo que seguidamente se reproduce:

En definitiva; Tras el inicio del expediente sancionador con ocasión de la rectificación por el órgano de gestión de las bases imponibles negativas y en atención a las alegaciones presentadas, la Administración tributaria entiende no procede imponer sanción alguna.

- Por acuerdo de 9 de mayo de 2017 se da inicio a nueva comprobación limitada por el año 2015 del Impuesto sobre Sociedades, limitando su alcance, a: El...

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