STSJ Castilla y León 92/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2022
Número de resolución92/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00092/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 92/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 14 /2022

Fecha : 08/04/2022

Procedimiento Ordinario nº. 60/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a ocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al Recurso de Apelación sustanciado ante esta Sala bajo el nº 14/2022, a instancias del Ayuntamiento de Soria representado y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada Doña Elena y Don Anselmo representados por el Procurador Don Ismael Pérez Marcos y defendidos por el Letrado Don Alfredo García Tejero contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria por la que se acuerda estimar el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Soria de 22 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2021 que desestimaba la solicitud de nulidad de las liquidaciones giradas por el IIVTNU en el ejercicio 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria dictó, en el procedimiento ordinario nº 60/2021, sentencia con fecha 16 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Anselmo y Dª Elena en el P.O. 60/2021 revocando la resolución de fecha 22 de marzo de 2.021, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución de 25 de enero de 2.021, declarando nulas las liquidaciones objeto de recurso, y condenando al Excelentísimo Ayuntamiento de Soria al pago de la cantidad de 37.895, 38 €, cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal y moratorio de aplicación. No se hace especial pronunciamiento en costas, de tal manera que cada parte abonará la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Soria por medio de escrito de 1 de febrero de 2022 en el que solicitaba se dicte resolución por la que se estime el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, desestimando la pretensión reclamada, en los términos que figuran en el presente recurso y condenando a los demandantes a las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición de fecha 17 de febrero de 2022, solicitado que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa condena en costas a la administración recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día siete de abril de dos mil veintidós, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada y alegaciones del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, por la que se acuerda estimar el recurso interpuesto por Doña Elena y Don Anselmo contra la resolución del Ayuntamiento de Soria de 22 de marzo de 2021, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2021 que desestimaba la solicitud de nulidad de las liquidaciones giradas por el IIVTNU en el ejercicio 2015.

Y dicha sentencia estima el recurso y declara nulas dichas liquidaciones, en base a las siguientes consideraciones jurídicas y tras precisar que pese a que la parte recurrente estaba solicitando la devolución de liquidaciones, lo que estaba solicitando era la revisión de actos nulos, sin que pudiera apreciarse la prescripción invocada por el Ayuntamiento de Soria, puesto que el plazo se había interrumpido, por lo que se razonaba en base a los siguientes argumentos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, para terminar estimando el recurso, que:

"En el caso que nos ocupa, se constata que la Administración demandada comete un error y liquida un impuesto incumpliendo su propia ordenanza y la normativa vigente, al gravar con la plusvalía municipal la transmisión de un bien que no reunía los requisitos objeto de gravamen, ya que no era un bien urbano. Por tanto, en base al artículo 217.1.f) de la LGT su actuación fue nula de pleno derecho. El Ayuntamiento, a quien correspondía la clasificación urbanística de los suelos dentro de su municipio conocía que los terrenos objeto del recurso no podían ser objeto de gravamen, puesto que no tenían planeamiento de desarrollo aprobado que pudiera incluirlos en suelos objeto del impuesto repercutido. El T.S ha sentado doctrina en casos idénticos, sirviendo como ejemplo las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 646/2020 de 03/06/2020 así como las sentencias, 273/2005, 1196/05 y 15/06, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo de 2006, entre otras que resumidamente exponen que es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente administrativo obrante en autos la Resolución del Tribunal Económico Regional de Castilla y León de fecha 28 de septiembre de 2.018 que acuerda: "...anular los actos impugnados, y devolver las actuaciones a la Gerencia Catastral el momento de presentación de los escritos de la parte aquí reclamante, para que por dicha Dependencia y previas, en su caso, las verificaciones, actuaciones y trámites que pudieran resultar oportunos, o bien se justifique razonadamente la clasificación catastral de los inmuebles como urbanos -en todo o en parte de su superficie, si fuere el caso-en función de la aprobación del instrumento de ordenación detallada correspondiente o la concurrencia de cualquiera de los otros supuestos previstos en el art. 7.2 TRLCI o, en caso contrario, se proceda a su clasificación catastral como valoración como inmueble rústico, con efectos valorativos retroactivos ( congruentes con su consideración urbanística, o en su caso, desde su alta en el Catastro)."

Y en cumplimiento de la resolución del TEAR, en fecha 7 de febrero de 2.020, la Gerencia del Catastro de Soria, acordó otorgar a las parcelas la naturaleza de rústicas, con efectos desde el 31 de diciembre de 2.008, constando aportado al Juzgado.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, llegar a otra solución que no fuera la de estimar la demanda, supondría un enriquecimiento injusto contrario al principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro, y en caso de haber llegado a producirse aquel beneficio, surge la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien a costa de él ha enriquecido el suyo. Esta postura es sostenida en el tiempo por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia en distintas sentencias como la Sentencia nº 47/18 de 8 de mayo de 2018, Sentencia 12/2021 P.A 75/20, Sentencia nº 203/21 de 5 de octubre de 2021 PA 156/21, Sentencia nº 227/21 de 20 de octubre de 2021 PA 167/21 y Sentencia nº 242/21 de 30 de noviembre de 2021 PA 175/21 etc.

Frente a dicha sentencia, la parte recurrente interesó su aclaración, siendo desestimada la misma, mediante Auto de 11 de enero de 2022.

La Administración demandada, ahora apelante, se alza contra dicha sentencia, esgrimiendo como motivos impugnatorios en su recurso de apelación:

  1. - Manifiesta incongruencia entre los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, primero y tercero, dado lo que se recoge en el recurso de apelación.

  2. -Se está planteando por la parte recurrente una cuestión de legalidad ordinaria, como si se tratara de un supuesto de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, ya que la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbano o urbanizable y los requisitos urbanísticos para su calificación como solar, son cuestiones que no son equiparables a ningún supuesto de nulidad de pleno derecho.

  3. -El supuesto f) del art. 217.1 de la LGT, no se corresponde con este caso, ya que no se refiere a las liquidaciones tributarías, puesto que en estas no se adquiere ninguna facultad o derecho, como ha afirmado el Tribunal Supremo este precepto no se refiere, ni puede referirse, a actos de gravamen, pues el supuesto de nulidad sólo está pensado para revocar actos en los que el particular se ha hecho con facultades, o a adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto.

    Como recuerda también la doctrina del Consejo de Estado, esta previsión legal está prevista para actos que supongan un efecto favorable para el interesado y no para la Administración.

    Y que, tanto la parte demandante, como la sentencia de instancia, consideran aplicable el supuesto contenido en el referido art. 217.1.f) de la LGT, sin...

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