STSJ Castilla y León 150/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2021
Fecha29 Julio 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00150/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA

SENTENCIA

Sentencia Nº 150/2021

Fecha Sentencia: 29-7-2021

Recurso: PO Nº 172/2020

Ponente: D. Alejandro Valentín Sastre

Letrada de la Administración de Justicia: Sra.Rodríguez Vázquez.

Ilmos Sres:

D. Eusebio Revilla Revilla.

Dª Mª Begoña González García.

D. Alejandro Valentín Sastre.

En la ciudad de Burgos a 29 de julio de 2021.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Dª. Angelina, representada por la Proc. Sra. Cobo de Guzmán Pisón y defendida por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, de 30 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Avila de la Junta de Castilla y León de 27 de febrero de 2019, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, devengado por el fallecimiento de D. Rogelio, anulando la mencionada liquidación y practicando, en su sustitución, nueva liquidación provisional por tal impuesto y hecho imponible, por un importe a ingresar de 55.123'45 euros.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de julio de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos de fecha 30 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Avila de la Junta de Castilla y León de 27 de febrero de 2019, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, devengado por el fallecimiento de D. Rogelio, anulando la mencionada liquidación y practicando, en su sustitución, nueva liquidación provisional por tal impuesto y hecho imponible, por un importe a ingresar de 55.123'45 euros.

La demandante, Sra. Angelina, pretende que se declare contraria a derecho y nula la resolución administrativa impugnada, con la condena en costas de la parte demandada.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) falta de motivación. II) Errores en la redacción de la escritura de partición de herencia que motiva la regularización por la liquidación tributaria, que han sido corregidos por el mismo notario actuante. III) Carácter ganancial de los bienes inventariados bajo los números 1 y 2. IV) Disconformidad con el valor del ajuar doméstico. V) Inexistencia de aperos de labranza.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo: I) tanto la liquidación girada como la resolución del TEAR están suficientemente motivadas, pues no sólo la demandante conoce los motivos por los que se gira la liquidación o se estima parcialmente su recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, pudiendo recurrir, como hace, atacando los mismos, resultando que, en realidad, se manifiesta la falta de acuerdo con la motivación. II) La Administración en un primer momento tomó por cierta la declaración presentada por las herederas y posteriormente introdujo las modificaciones que se derivaban de la escritura de partición de la herencia otorgada por las mismas, no otorgando el mismo valor a las sucesivas escrituras de rectificación porque: 1) en la última escritura de rectificación se indica la existencia de unos errores, pero no se acreditan; 2) la escritura de partición de herencia se otorga espontáneamente, y nada hace pensar que existan errores o que se haya otorgado con finalidad distinta de la que figura en la misma, lo que no puede decirse de la rectificación otorgada, dado que no es espontánea y viene motivada por la liquidación girada con fecha 2 de octubre de 2018, teniendo una clara finalidad de reducir el pago del impuesto de sucesiones. III) Las pruebas aportadas por la demandante para acreditar el error existente en la escritura de partición no pueden aceptarse, pues, en este caso, no constan estos errores, sino más bien un simple cambio en la manifestación de voluntad de los otorgantes; no son fehacientes, convincentes, ni suficientes.

La Junta de Castilla y León, a través de su representación en juicio, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, oponiendo: I) la escritura de partición hereditaria presentada después de la autoliquidación tiene la naturaleza jurídica de declaración tributaria en la que se reconocen circunstancias relevantes para la aplicación del impuesto devengado, y contiene una información adicional que debe tener trascendencia tributaria, estando justificada la iniciación de las actuaciones de gestión tributaria. II) No concurre error material, omisión o defecto de forma que justifique la procedencia de la rectificación o subsanación de la escritura de partición de la herencia: las modificaciones de la escritura particional no constituyen una rectificación de un simple error material o de hecho, se estaría ante la novación del negocio jurídico particional que no puede afectar a la liquidación provisional practicada. III) Inexistencia de un negocio particional ineficaz. IV) Lo que se califica como errores del notario al redactar la escritura de partición de la herencia no son tales, sino que constituyen declaraciones de voluntad realizadas ante la notaria en el otorgamiento de la escritura citada y con base en documentos aportados por la propia demandante. V) No concurre falta de motivación ni arbitrariedad. VI) Carácter privativo del almacén y las dos naves, inventariadas balo los números 1 y 2 en la escritura de partición de herencia. VII) La liquidación provisional se ha limitado a recoger el valor del ajuar doméstico que la demandante, con intervención de su madre, declararon en la escritura de partición de la herencia, que es superior al calculado; no se ha aplicado el artículo 15 de la Ley del Impuesto y resulta irrelevante el carácter ganancial o privativo con el que se hayan llevado a la liquidación los bienes que integran la masa hereditaria. VIII) Existencia de aperos de labranza.

SEGUNDO

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante contra una resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Avila de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda estimar en parte el recurso de reposición formulado contra una liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sucesiones, devengado por el fallecimiento de D. Rogelio, anulando la mencionada liquidación y practicando, en su sustitución, nueva liquidación provisional por tal impuesto y hecho imponible, por un importe a ingresar de 55.123'45 euros.

En la resolución administrativa impugnada, dictada por el TEAR, se señala: I) la resolución que acordó estimar parcialmente el recurso de reposición planteado frente a la liquidación del Impuesto de Sucesiones practicada en virtud de las diferencias existentes entre la primitiva declaración del impuesto contenida en el modelo 661 Simplificada de Declaración de Sucesiones y autoliquidación presentadas el 28 de abril de 2017 y la escritura pública de partición de herencia autorizada el día 16 de agosto de 2018 por la notario...

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