STSJ Castilla-La Mancha 131/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2022
Fecha29 Marzo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10131/2022

Recurso Apelación núm.304 de 2021

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 131

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 304/21 del recurso de Apelación seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona a instancia de JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICODE CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y en calidad de apelado/apelante de D. Obdulio , representado por el Procurador Sr. Martínez Navas y dirigido por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre SANCIÓN DE TRÁFICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 17 de octubre de 2019, número 210/2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número DF 368/2018. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución de 28 de agosto de 2018, dictada por el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León (por delegación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real) en el procedimiento administrativo sancionador nº NUM000, por el cual se acordó imponer una sanción de 300 € de multa y la pérdida de dos puntos del permiso de conducir, confirmada en reposición por resolución de 23 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada en la parte en que estimó el recurso, adhiriéndose en relación a ciertos motivos rechazados por la sentencia y solicitando un pronunciamiento sobre otro motivo imprejuzgado.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 de noviembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se invocaban tres motivos:

1) Vulneración del art 24 CE por falta de aportación al expediente administrativo de originales o copias auténticas de certificados relativos al cinemómetro.

2) Vulneración del art 24 CE por falta de práctica de la prueba testifical del agente que manejaba el cinemómetro y falta de aportación de un certificado sobre su aptitud para manejarlo.

3) Vulneración del art. 25 CE por falta de indicación en la resolución sancionadora de los preceptos que establecen la infracción y la sanción.

La sentencia de instancia estimó el primero de ellos, rechazó el segundo y no se pronunció sobre el tercero.

El Abogado del Estado apela la sentencia cuestionando los razonamientos que contiene respecto del primer motivo. Don Obdulio presenta escrito en el que, por un lado, impugna dicho recurso; por otro, se adhiere al recurso de apelación en cuanto a los razonamientos de la sentencia que desestiman el segundo motivo; y, en tercer lugar, solicita que se analice el tercer motivo en caso desestimarse las dos anteriores peticiones.

El señor Obdulio señala que no es necesario adherirse al recurso de apelación para solicitar que se analicen los motivos que no hayan sido analizados en la sentencia, citando a este respecto las sentencias del Tribunal Constitucional 11/2014 y 103/2015. Sobre la base de este planteamiento, se adhiere al recurso de apelación para impugnar los razonamientos de la sentencia relativos al segundo motivo de la demanda, mientras que pide el examen subsidiario del tercer motivo sin considerar que para ello sea precisa la adhesión a la apelación.

La Sala coincide con las apreciaciones del apelado sobre la innecesariedad de la apelación por adhesión, pero las extiende no solo al caso de los motivos no tratados en la sentencia, sino también al caso de los motivos tratados y rechazados, cuando resulta que se han estimado otros que tienen el mismo efecto que tendría la estimación de los primeros. En efecto, a juicio de la Sala, tanto la apelación como la adhesión a la apelación son posibles y necesarias si la sentencia perjudica al que las ejercita en la decisión tomada en el fallo, sin que sea posible ni necesaria la apelación, ni la adhesión, cuando solo se pretende que se revoquen razonamientos que no cambian el sentido del fallo. Esto es, la apelación y la adhesión a la apelación reclaman que haya un gravamen concreto derivado de la sentencia, y por eso dice el art. 448 LEC que " Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley ". Y no hay gravamen ni afección desfavorable solo porque se hayan desestimado ciertos motivos, si se han estimado otros que producen idéntico efecto en el fallo. En semejante sentido, el artículo 85.4 LJCA exige que quien se adhiere indique los puntos en los que la sentencia sea perjudicial. Pero, como hemos dicho, la desestimación de un motivo que no tenga relevancia de cara al fallo (pues se ha estimado otro motivo que produce los mismos efectos), no puede considerarse un elemento perjudicial, pues lo único que perjudica o beneficia es la decisión que se toma en el fallo.

Pueden existir supuestos en los que la desestimación del motivo, pese a la estimación de otro, tenga efectos perjudiciales en el del fallo o en las consecuencias posibles que el fallo vaya a tener. Por ejemplo, si se estima un recurso contra una liquidación tributaria por falta de motivación, pero se desestima la prescripción, los efectos del fallo no son los mismos, pues en el segundo caso el fallo impedirá una nueva liquidación, cosa que no necesariamente sucede en el primero. En ese caso, la apelación o la adhesión a la operación sí tendría sentido respecto de un simple motivo (el de la prescripción), pero es porque ese motivo produce efectos concretos respecto del fallo, o respecto de las consecuencias futuras del fallo, distintos a los que produce la estimación del otro motivo. Pero cuando, como en el caso de autos, no se derivan más ni menos efectos respecto del fallo por razón de estimar uno u otro de los motivos, desestimando u omitiendo el examen de los demás, entonces no puede entenderse que la sentencia sea perjudicial en ningún caso ni en ningún punto para el interesado, de manera que no es necesario que apele ni que se adhiera a la apelación para que las la Sala, en caso de estimar el recurso de apelación, analice el resto de los motivos; sino que es suficiente con que el apelado, al oponerse a la apelación, recuerde el resto de motivos manifestados en la...

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