STSJ Castilla-La Mancha 109/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución109/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2022

Recurso de Apelación nº 31/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 109/2022

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 31/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Basaran Conde en nombre y representación de Dª. Sonia contra la sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Toledo en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C.

Ha comparecido como apelado el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Provincia de Toledo (OAPGT), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-10-19 fue emitida sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo, en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Basaran Conde en nombre y representación de Dª. Sonia mediante escrito fechado a 11-12-19.

TERCERO

Por la representación el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Provincia de Toledo (OAPGT), se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación fechado a 28-1-20.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día para su votación el día 16-2-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución apelada.

Es objeto de apelación, sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo, en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C, de la cual reproducimos sus razonamientos principales y fallo, por su relevancia para resolver el presente recurso:

"Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la representación de doña Sonia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución y liquidaciones identificadas en el encabezamiento, formulando demanda en que, después de deducir cuantas alegaciones de hecho y de derecho tuvo por conveniente, interesó en su suplico que "tenga por interpuesto demanda del procedimiento abreviado frente a la resolución mencionada de fecha 4 de Septiembre de 2.018, que desestima el Recurso de Reposición y Alegaciones de fecha 18 de Junio de 2.018 dictada por el OAPGT y que se detallan en el hecho Primero de la Demanda, se declaren improcedentes y contrarias a derecho todas las Liquidaciones practicadas de los ejercicios de 2.012 a 2.018 ambas inclusive y se declaren las mismas NULAS, ANULABLES y en su lugar se dicten nuevo Acto Administrativo. También impugnamos y solicitamos su NULIDAD LA PONENCIA DE VALORES APLICADA AL PRESENTE SUPUESTO, se deje igualmente sin efecto y se declare todo cuanto en derecho corresponda e imposición de Costas a la parte demanda."

"En el caso examinado, resulta obligado referirse, con carácter previo, a la inadmisibilidad opuesta por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria ya que, por afectar a un presupuesto de orden público procesal, de apreciarse la inadmisibilidad opuesta, sería obstativa del examen de fondo de la cuestión suscitada. Denuncia en concreto. el OAPGT, que ya puso de manifiesto que la demanda era inadmisible por haberse deducido extemporáneamente en su escrito de oposición a la admisión de la demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2018. Y efectivamente, del examen de las actuaciones se desprende que, habiéndosele notificado a la recurrente la resolución recurrida el 4 de septiembre de 2018, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2018.

Por DIOR de este Juzgado, de 16 de noviembre de 2018 se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días:

- Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA , acompañando las correspondientes copias. Y presentes los Estatutos de la empresa demandante, y especifique en la demanda si solicita la celebración de vista.

- Acredite el/la abogado/a/procurador/a la representación del recurrente aportando.

APERCIBIMIENTO: si no lo/s subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

Por otra parte, también requerir a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DÍAS realice las subsanaciones oportunas.(..)

Dicha DIOR, consta notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2018, por lo que, el plazo para la presentación en forma de su escrito de demanda claramente vencía el 3 de diciembre de 2018. El 22 de noviembre de 2018 aportó poder general para pleitos y la Letrada de la Administración de Justicia, dictó Decreto de fecha 26 de noviembre de 2018, de forma claramente prematura, admitiendo la demanda cuando la misma no había sido todavía presentada. La recurrente no presentó el escrito de demanda hasta el 7 de diciembre de 2018, cuando el plazo conferido para su presentación, bajo apercibimiento de archivo, había vencido el 3 de diciembre de 2018.

Y el 10 de diciembre, la Letrada de la Administración de Justicia dicta nueva DIOR , del siguiente tenor "Visto el estado de las presentes actuaciones, una vez revisada el escrito presentado, únase a los autos de su razón, se tienen por hechas las manifestaciones en el contenidas, y al haberse admitido la demanda en el Decreto de fecha 26-11- 18, junto con el señalamiento de vista, se procede a dar traslado a las partes y a tener por admitida la misma, si nada se manifiesta en contrario por las partes, en el plazo de 5 días."

Y vaya si se manifestó ya que, el OAPGT demandado, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2018, oponiéndose a la admisión de la demanda por ser extemporánea en respuesta al cual, el 19 de diciembre se dictó un Decreto, de difícil inteligencia, en que se deja sin efecto el decreto de admisión de la demanda de 26 de noviembre de 2018 procediéndose nuevamente a la admisión de la demanda una vez presentada la misma y al señalamiento de vista.

Lo cierto es que tales diligencias de ordenación no son de recibo, y no tienen desde luego la virtualidad de convertir en admisible una demanda que no lo es por ser claramente extemporánea, no siendo coherentes ni siquiera con el Decreto inicial que apercibía de archivo en caso de no presentarse en el plazo conferido al efecto, plazo que es tan indisponible para las partes como para el Letrado de la Administración de Justicia y para el titular del órgano judicial porque, por Ley, es indisponible e improrrogable, constituyendo un presupuesto de orden público para la admisión de la demanda que por no haberse respetado debe provocar, como con acierto razona el Organismo demandado, la declaración de inadmisibilidad del recurso meramente interpuesto, que debió ser archivado al dia siguiente del vencimiento del plazo conferido al efecto.

Cumple por tanto declarar la inadmisibilidad del presente recurso."

"Se declara inadmisible, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Sonia, contra Resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo (OAPGT), de 22 de agosto de 2018, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil recurrente, en fecha 18 de Junio de 2.018, contra las Liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2.012 a 2.018 relativas a la parcela de su propiedad sita en CAMINO000 pol. NUM000 parcela NUM001, de la localidad de Ocaña. Sin costas."

SEGUNDO

Recurso de apelación y pretensiones de las partes.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la...

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