STSJ Asturias 2/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala civil y penal
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución2/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00002/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

  3. JOSE IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

    SENTENCIA Nº 2/22

    En Oviedo, a Siete de abril de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D. Antonio Sastre Quirós, en representación de D. Ernesto, presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, formulando demanda de anulación del laudo arbitral que dirige contra: Dª Santiaga, Dª Sonia, D. Genaro Y Dª Tatiana.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se acordó el emplazamiento y traslado de la misma para la contestación a la demanda por las partes demandadas, que tras los oportunos y correspondiente tramites, dado que todos ellos tienen su domicilio en México, se presentaron por las representaciones de Dª Santiaga, Dª Sonia, y de Dª Tatiana, los correspondientes escritos de contestación, oponiéndose a la nulidad solicitada por el demandante.

TERCERO

Por esta Sala se admitieron las pruebas documentales propuestas por las partes, adjuntadas con los respectivos escritos de demanda y contestación, siendo solicitada por todas ellas la celebración de vista que tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2022 en la sede de este Tribunal, y una vez celebrada se procedió a la deliberación y votación de la Sentencia, expresando el Ilmo. Sr. José Ignacio Pérez Villamil, Magistrado Ponente, en la presente Sentencia, el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción de nulidad del laudo arbitral dictado, el día diez de diciembre de 2019 (en adelante el Laudo), por el Arbitro D. José María Muñoz Paredes, en todos sus pronunciamientos y, subsidiariamente, que se declare la nulidad "de los pronunciamientos del Laudo en los que se adjudica el metálico a las partes"; y lo hace con base en lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, Ley ésta que fue modificada por la Ley 11/2011 de 20 de Mayo.

SEGUNDO

La acción de nulidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arbitraje solo puede prosperar cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que concurre alguno de los motivos referidos en el artículo 41, es decir, se inclina la ley por un conjunto de motivos tasados fuera de los que no cabe que prospere la nulidad del laudo. En concreto estos motivos son los siguientes:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público.

TERCERO

Funda el actor, en este caso, su pretensión de nulidad del Laudo en el apartado f) del referido artículo 41 de la L.A., pues afirma que es contrario al orden público. Y bajo la cobertura general de la denunciada vulneración del orden público, en un extenso escrito de demanda, más acorde con la importancia económica de la controversia que con su real complejidad jurídica, viene a denunciar el demandante, en síntesis, tres vicios en el Laudo que, a su juicio, deben motivar su anulación, a saber:

1) Infracción del artículo 41.1.f) de la LA, por "ruptura de los principios de igualdad, contradicción y audiencia y vulneración del derecho de defensa";

2) La misma infracción por "falta absoluta o evidente insuficiencia de motivación en relación con los "gastos de las herencias" que se detraen de la participación de cada heredero en las herencias de los causantes", y;

3) Idéntica infracción por "contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada al determinar la participación de los coherederos en las herencias y lo resuelto en la parte dispositiva".

CUARTO

CONSIDERACIONES GENERAL SOBRE EL ARBITRAJE Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL ORDEN PÚBLICO.

La Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando al ámbito de control que corresponde a los Tribunales al enfrentarse a la acción extraordinaria contemplada en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , múltiples pronunciamientos, llegando a consolidarse una línea de intromisión claramente restrictiva, que en algunas ocasiones se ha visto desbordada. El principio de autonomía de la voluntad que lleva a las partes a la elección del cauce arbitral como modo alternativo de resolución de sus conflictos, debe proyectar su eficacia sobre un escenario coherente. Cierto es que el Estado, al admitir -y regular legalmente- el arbitraje como método, no puede tolerar la vigencia de un cauce apto para burlar los principios y garantías esenciales que proclama la Constitución. En cualquier caso, aun siendo incuestionable el valor de las garantías en el arbitraje, lo que no se establece en absoluto en la legislación española (coincidente con los postulados del modelo Uncitral) es un mecanismo que permita cuestionar en paralelo el resultado de un laudo ante los Tribunales de Justicia. No puede buscarse a posteriori en estos la solución que no se obtuvo cuando se depositó en el arbitraje la confianza para la resolución de una controversia sobre materias disponibles, eludiendo -consciente y decididamente- la intervención del Poder Judicial. De ahí el carácter extraordinario de la acción de nulidad, pues su entendimiento como una fase revisora privaría de sustantividad propia así como de autonomía y sentido, al método arbitral como sistema característico; como sistema en sí mismo.

Hace tiempo lo expresó ya el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio , al decir (FJ 3) que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Por ello se afirma por las diferentes Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (vid por todas la STJ M 77/2021, de 10 de diciembre) que la acción de anulación del laudo "dista mucho de ser una segunda instancia" y que " no permite reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral", restringiendo la intervención de la Sala Civil y Penal del TSJ a "determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje". Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/06/2009 (rec. 62/2005)Acción de responsabilidad contra árbitro; arbitraje de equidad. Criterios a los que debe ajustarse la exigencia de responsabilidad civil de los árbitros por daños producidos en el ejercicio de su cometido. Desestimación de la acción.-que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 17/01/2005 ( STC 9/2005 )Recurso de amparo contra laudo arbitral y contra la sentencia recaída en el recurso de anulación del laudo. Arbitraje de equidad. Arbitrabilidad de las cuestiones societarias. El laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo. Denegación del amparo. ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 17/03/1988 Nulidad de escritura de compromiso. No resolución de puntos sometidos al arbitraje. Solución de extremos no sometidos a arbitraje. Ir contra los propios actos. Incongruencia., 28 de noviembre de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/1988Arbitraje de...

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