Auto Aclaratorio TS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del Auto: 27/04/2022
Tipo de Procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4834/2021
Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES
Submateria:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra Transcrito por: BPM
Nota:
R. CASACION núm.: 4834/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
En las presentes actuaciones esta Sección Primera dictó auto, de fecha 9 de marzo de 2022, en el que se acordó la admisión del recurso de casación n.º 4834/2021 a fin de determinar "si las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía (...) deben considerarse de cuantía indeterminada, por trascender la sanción a la mera dimensión pecuniaria, como ocurre con las sanciones sin empleo y sueldo acordadas para funcionarios". En el dispositivo sexto del mencionado auto se acordó "remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las reglas de reparto".
Mediante providencia, de 21 de marzo de 2022, la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de este Tribunal acuerda la devolución del recurso a la Sección de procedencia (Sección Cuarta) al apreciar que "por razón de materia el presente procedimiento no está incluido dentro de los referidos en el acuerdo del Presidente de la Sala de fecha de 30 de junio de 2021 (...)".
Dispone el artículo 267 LOPJ, en su apartado primero, que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Y, desde esta última perspectiva, el apartado tercero de dicho precepto señala que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el presente caso, tal como se pone de manifiesto en la providencia de 21 de marzo de 2022, se constata que, en la fecha en que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal este recurso de casación, la Sección Tercera no resultaba competente para su enjuiciamiento con arreglo a las normas de reparto, pues la materia relativa a los actos o disposiciones generales que emanen de las entidades y organismos de la Administración Corporativa se atribuye a la Sección Tercera en las normas publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2021, para el año 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la corrección del error detectado en el dispositivo sexto del auto, de 9 de marzo de 2022, de forma que, donde se expresó "Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto", debe manifestarse lo siguiente: "Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".
El error apuntado en el razonamiento jurídico anterior constituye un manifiesto error material que, conforme a lo previsto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede ser rectificado en cualquier momento.
La Sección de Admisión acuerda:
Rectificar el error material advertido en el auto de admisión de esta Sección, de 9 de marzo de 2022, en el sentido apuntado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.
Así lo acuerdan y firman.