Auto Aclaratorio TS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento:

Número del procedimiento:

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 697/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

HECHOS

PRIMERO

La Sala dictó la sentencia 267/2022 en el presente recurso contencioso administrativo, en fecha 2 de marzo de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 697/2017 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Cecilia Díaz-Caneja en nombre y representación de Hidroeléctrica de Silla Comercializadora, S.L., Electra Aduriz, S.A., Eléctrica Aserosense, S.L., Eléctrica Benasque, S.L., Eléctrica Antonio Madrid, S.L., Enercoluz Energía, S.L., Terawatio, S.L., Eléctrica Vaquer Energia, S.A.U., Eléctrica de Callosa de Segura, C.V.L., Hidroelectrica Lumymey, S.L., Eléctrica Popular, S. Coop. Mad., Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta S.A, Xenera Compañía Eléctrica, S.A., Eléctrica Sollerense, S.A.U, Hidroelectrica del Valira, S.L., Agri-Energía, S.A., Gaselec Diversif‌icación, S.L., Cooperativa Eléctrica Benéf‌ica Catralense, Coop. V., Estabanell y Pahisa Mercator, S.A., Electra Caldense Energia, S.A., Electra del Cardener Energia, S.A., Aguas de Barbastro Energía, S.L., Fluid Electric Camprodon II S.L., Electra Energía, S.A.U. y Electracomercial Centelles, S.L.U., contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la f‌igura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Segundo

Declarar inaplicables el régimen de f‌inanciación del bono social y el régimen de cof‌inanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -, e inaplicable también la disposición transitoria única del mismo Real Decreto-ley 7/2016, por resultar tales preceptos incompatibles con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Tercero

Declarar inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la f‌igura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Cuarto

Declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de f‌inanciación del bono social y de cof‌inanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, en aplicación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, de manera que se reintegren a las demandantes todas las cantidades satisfechas por esos conceptos, descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

Quinto

Desestimar las demás pretensiones que formula la parte demandante.

Sexto

No imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

El abogado del Estado, que interviene en el recurso como parte recurrida, solicitó, por escrito de 9 de marzo de 2022, la aclaración de la citada sentencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2022 se dio traslado de la solicitud de aclaración de sentencia a la parte demandante para que presentara por escrito las alegaciones que tuviera por convenientes a su derecho y, por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2022, se tuvo a dicha parte por precluida en este trámite, al haber transcurrido el plazo concedido sin haber presentado escrito alguno.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El abogado del Estado solicita aclaración de sentencia en relación con el apartado cuarto del fallo, porque considera que plantea dudas en orden a determinar si durante el período que va desde la publicación de la sentencia hasta la entrada en vigor de la nueva publicación del bono social, la CNMC debe seguir liquidando el bono social, sin perjuicio del derecho de las empresas eléctricas al reintegro de las cantidades anticipadas.

El propio abogado del Estado indica en su escrito que ha planteado la misma o similar solicitud de aclaración de sentencia en otros recursos sobre la misma materia, interpuestos por otras empresas comercializadoras de electricidad, en los que la Sala -al igual que en el presente caso- declaró inaplicable el régimen de f‌inanciación del bono social establecido en el artículo 1 Tres del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

En efecto, el abogado del Estado ha presentado otras solicitudes de aclaración de sentencia, en términos similares al que ahora resolvemos, en otros recursos en los que recayeron pronunciamientos de la Sala de inaplicación del régimen de f‌inanciación del bono social establecido por el RDL 7/2016; así sucede en los recursos 687/2917, 679/2017 y 693/2017, entre otros, en los que la Sala ha dictado autos de, respectivamente, 24 de marzo de 2022, 30 de marzo de 2022 y 19 de abril de 2022, que acordaron que no había lugar a las aclaraciones de sentencia solicitadas.

Los referidos autos explicaron la decisión desestimatoria de la aclaración sobre la cuestión interesada, que se refería al resarcimiento a que tienen derecho las recurrentes, argumentando que las sentencias de la Sala sobre la inaplicación del régimen de f‌inanciación del bono social establecido por el RDL 7/2016, siguiendo lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19, apartado 40), señalaron que la obligación de servicio público impuesta por el bono social consta de dos elementos o facetas, por un lado el descuento en el precio de la electricidad a determinados consumidores vulnerables y, por otro lado, la aportación f‌inanciera destinada a cubrir el gasto de este descuento.

También las sentencias de la Sala a que nos referimos precisaron que la declaración que efectuaron de inaplicación del régimen de f‌inanciación del bono social, por ser contraria al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72, se refería a la regulación relativa al segundo de los elementos que integran el bono social, esto es, al relativo a su f‌inanciación, y dejaron claro que los pronunciamientos de inaplicación no alcanzan a la primera faceta del bono social, relativa al descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables, que sigue siendo una regulación vigente.

Por ello, cuando en la sentencia que ahora nos ocupa, y en otras que resuelven recursos referidos al régimen de f‌inanciación del bono social se aborda la cuestión del resarcimiento a que tienen derecho las empresas recurrentes, tanto por las cantidades abonadas en concepto de f‌inanciación del bono social, como por los gastos derivados de la tramitación y gestión administrativa del bono social (cuando estos últimos se les hubieran reconocido en la sentencia), hemos diferenciado dos periodos, de un lado, las cantidades abonadas en concepto de f‌inanciación de bono social y, en su caso, las invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión "hasta la fecha de la sentencia" y, de otra parte, las cantidades que las demandantes deban satisfacer por algunos de estos conceptos "con posterioridad a la fecha de la sentencia" .

Para el primer caso -las cantidades invertidas o abonadas antes de la sentencia- se reconoce el derecho de las empresas al resarcimiento por el importe de las cantidades satisfechas, descontando aquéllas que, en su caso, hubiesen repercutido a sus clientes, para evitar un enriquecimiento injusto, con sus correspondientes intereses. Para el segundo supuesto -cantidades que las demandantes deban satisfacer con posterioridad a la fecha de la sentencia-, habrá de ser el nuevo régimen legal de f‌inanciación del bono social que se establezca en sustitución del que ahora se declara inaplicable, o en una norma específ‌ica que a tal efecto se apruebe, donde se determine la vía para el resarcimiento de las cantidades que las demandantes se hubieran visto obligadas a anticipar.

Queda así admitido en las sentencias a que nos referimos que, pese a la declaración de inaplicabilidad y de anulación de los preceptos legales y reglamentarios que regulan el régimen de f‌inanciación del bono social, la pervivencia de la obligación de descuento en el precio de la electricidad suministrada a determinados consumidores vulnerables seguirá generando a determinadas empresas, aún después de la sentencia, unos desembolsos cuyo tratamiento y resarcimiento habrá de abordarse en el nuevo régimen legal de f‌inanciación del bono social que se establezca en sustitución del que ahora se declara inaplicable o en una nueva norma específ‌ica que a tal efecto se apruebe.

Como dijimos en los autos de aclaración precedentes sobre la misma cuestión, entendemos que este planteamiento, recogido en la sentencia, no requiere de ninguna aclaración adicional, sin que sea necesario ni procedente entrar a pormenorizar la forma en que deba llevarse a cabo lo acordado, pues ello supondría abordar cuestiones sobre las que no hubo debate en el proceso.

TERCERO

Sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud del abogado del Estado de aclaración de la sentencia 267/2022, dictada en este procedimiento el 2 de marzo de 2022.

Sin imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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