Auto Aclaratorio TS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 186/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 186/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

La representación procesal de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG, mediante escrito solicita aclarar o complementar la sentencia en los términos expresados en su escrito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2022 se dictó sentencia en el presente recurso contenciosoadministrativo nº 186/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Primero.- Rechazar la alegación de inadmisión del recurso por falta de legitimación de los recurrentes formulada por la Abogacía del Estado.

Segundo

Declarar la incompatibilidad de la posición procesal de la parte personada "Autopista MadridToledo" con su pretensión de estimación del recurso.

Tercero

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 186/2019, interpuesto por la representación procesal de las entidades TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización y por Kommunalkredit Austria AG. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en este recurso, y sin perjuicio de lo decidido por esta Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo:

  1. En relación con el concepto de presupuesto de ejecución de contrata a que se ref‌iere el apartado II.2.a), habrá de entenderse que el presupuesto de ejecución por contrata incluye el correspondiente benef‌icio industrial.

  2. En relación con las obras adicionales a que se ref‌iere el apartado II.2.d), se estima la pretensión de la parte en el sentido de que las obras adicionales reconocidas en el RD 907/2011 han de computarse por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización.

  3. En relación al apartado III.2.c), procede estimar la demanda en el sentido de que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe f‌inal a abonar al concesionario como RPA. En el caso de que hubiera sido abonado por el concesionario, habrá de computarse como inversión de éste, pero sin sujeción al régimen de amortización ni a los límites de la RPA.

  4. Respecto del apartado IV.3, procede estimar la pretensión ejercitada en la demanda en el sentido de que, como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modif‌icaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo.

  5. En relación con el apartado VI, procede estimar la demanda en el sentido de que ha de entenderse que la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión.

  6. En cuanto al apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se ref‌iere no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe f‌inal a abonar al concesionario como RPA.

  7. En relación con los apartados IX y X del Acuerdo impugnado, en el sentido de:

  8. Respecto de los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la

    resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, de acuerdo con el RGLCAP y, tras él y para su abono, a otro plazo de dos meses establecido en el artículo 99.4 del TRLCAP, devengando por demora los intereses legales establecidos en la ley de presupuestos más 1,5 puntos, y

    ii) Respecto de los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, y, tras él y para su abono, al plazo de sesenta días establecido en el artículo 99.4 reformado del TRLCAP, devengando por demora los intereses en los términos que resultan de la Ley 3/2004.

  9. Y, en relación al apartado resulta improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación no solo de la garantía de explotación sino también de la garantía de construcción, debiéndose estar, por el contrario, a lo que resulte de las resoluciones judiciales dictadas al efecto.

Cuarto

Anular y modif‌icar los criterios de interpretación del Acuerdo impugnado afectados por dicha estimación parcial.

Quinto

Desestimar la demanda en todo lo demás.

Sexto

Imponer las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el último Fundamento de esta sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022, al amparo de lo dispuesto en los arts. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y 214 y 215 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, solicita la aclaración de dicha sentencia y subsidiariamente su complemento en los siguientes términos:

"1. Corregir el error material en que incurre el fallo de la STS 92/2022 en el sentido de incluir en el fallo, junto al Real Decreto 907/2011, la mención a los Reales Decretos 1610/2010 y 1770/2010.

  1. Con carácter subsidiario al punto 1 anterior, aclarar la STS 92/2022 en el sentido de indicar que la mención en el fallo al Real Decreto 907/2011 lo es sin perjuicio de los Reales Decretos 1610/2010 y 1770/2010.

  2. Con carácter subsidiario a los puntos 1 y 2 anteriores, complementar la STS 92/2022 en el sentido de incluir en el fallo, junto al Real Decreto 907/2011, la mención a los Reales Decretos 1610/2010 y 1770/2010.

  3. Aclarar la STS 92/2022 en el sentido de indicar lo siguiente:

    (

    1. Que, conforme a lo razonado en los Fundamentos de Derecho Sexto y Décimo, las obras adicionales reconocidas al amparo de la DA 41ª de la Ley 26/2009 han de computarse, sin reducción por amortización, por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, o en un ejercicio posterior, si lo hubiere, hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración.

    (b) Que, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Decimotercero, en caso de que en los correspondientes expedientes de liquidación de los contratos de concesión de autopistas a los que se ref‌iere el Acuerdo de Interpretación se acredite el efectivo pago, por la respectiva concesionaria, de cantidades que excedan del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones, a dicho exceso no le resulte aplicable el límite de la RPA por expropiaciones.

    (c) Que, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Decimoquinto, los intereses expropiatorios que haya pagado la Administración y que hayan sido devengados como consecuencia del retraso incurrido por ella misma (tanto por el retraso de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa en la determinación del justiprecio y en la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de determinación del justiprecio, como por el retraso de la Administración en la realización del pago desde el momento en que se le notif‌ica la resolución judicial que le impone la obligación del pago como responsable subsidiario de la concesionaria) no minorarán la cifra de la RPA.

    (d) Que, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Decimonoveno, en relación con la cuestión relativa al destino que debe darse al importe de las garantías de explotación incautadas por la Administración, habrá que estar a lo que resulte de las resoluciones judiciales dictadas al efecto en el marco del enjuiciamiento de los distintos acuerdos de liquidación y determinación del importe de la RPA de cada uno de los contratos de concesión a los que se ref‌iere el Acuerdo de Interpretación.

  4. Con carácter subsidiario al punto 4 anterior, complementar la STS 92/2022 en el sentido de incluir en su parte dispositiva:

    (

    1. El inciso, en coherencia con los razonamientos desarrollados en sus Fundamentos de Derecho Sexto y Décimo, de que las obras adicionales reconocidas al amparo de la DA 41ª de la Ley 26/2009 han de computarse, sin reducción por amortización, por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, o en un ejercicio posterior, si lo hubiere, hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración.

    (b) El razonamiento desarrollado en su Fundamento de Derecho Decimotercero relativo al incremento del límite de la RPA por expropiaciones en la parte que exceda del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones y que conste efectivamente acreditada como pagada por la respectiva concesionaria.

    (c) El razonamiento desarrollado en su Fundamento de Derecho Decimoquinto relativo a la improcedencia de minorar la cifra de la RPA con los intereses devengados por causa exclusivamente imputable al retraso incurrido por la propia Administración.

    (d) Un pronunciamiento expreso respecto del destino que debe darse al importe de las garantías de explotación incautadas, en los términos señalados en el apartado r del Suplico de la demanda presentada por los Acreedores Financieros."

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado para alegaciones, lo que así hizo la Administración General del Estado mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2022 en el que solicitó: "(...) que teniendo por presentado este escritose sirva admitirlo, teniendo por formuladas las alegaciones que anteceden. Desestimando la petición. Con costas."

No habiendo presentado escrito alguno las demás partes personadas, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2022, se les tuvo por decaído en su derecho en el trámite concedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La mercantil Titulación de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A., parte recurrente, solicita la aclaración y, subsidiariamente, el complemento de la sentencia dictada en este recurso, respecto de las siguientes cuestiones:

1) Omisión, en el fallo de la STS 92/2022, de los Reales Decretos de aprobación de obras adicionales correspondientes a las autopistas R-2 y R-3/R-5.

2) Valoración de las obras adicionales reconocidas al amparo de la DA 41ª de la Ley 26/2009.

3) Incremento del límite de la RPA en relación con el importe que exceda del 175% de las cantidades previstas en la oferta en concepto de expropiaciones.

4) Intereses expropiatorios devengados como consecuencia del retraso incurrido por la propia Administración.

5) Imputación de las garantías incautadas.

Estas cuestiones, respecto de las que la parte nos solicita aclaración o, en su caso, complemento de la sentencia dictada, han sido ya analizadas por esta Sala en otros recursos en los que dichas cuestiones se suscitaban en términos sustancialmente equivalentes. Por ello, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procederemos ahora a resolver la solicitud formulada con arreglo a los mismos criterios adoptados en aquellos otros recursos.

SEGUNDO

Respecto a las obras adicionales en nuestro auto de fecha 17 de febrero de 2022, dictado en el recurso nº 232/2019, hemos resuelto esta cuestión en el sentido que a continuación se expresa:

(...) Tampoco esta solicitud puede prosperar, pues no es ésta la situación planteada en el proceso a la que se da respuesta en la sentencia, en congruencia con las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que por la vía de aclaración o complemento de sentencia se puedan invocar otras situaciones de hecho distintas y la subsiguiente modif‌icación de los pronunciamientos de la sentencia, sin perjuicio de lo que pueda hacer valer, en su caso, en los correspondientes expedientes de liquidación en que se planteen esas distintas situaciones de hecho.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede rechazar esta solicitud.

TERCERO

Respecto del 175%, en nuestro auto de fecha 17 de febrero de 2022, dictado en el recurso nº 218/2019, hemos resuelto esta cuestión en el sentido que a continuación se expresa:

(...) entiende la parte que se está reconociendo la procedencia de que el límite de la RPA por expropiaciones deje de aplicarse a la parte que exceda del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones y que, sin embargo, esta cuestión no ha quedado ref‌lejada en la parte dispositiva de la sentencia. Añadiendo que la parte ha tenido conocimiento de que, en algunos expedientes de liquidación de contratos de concesión de autopistas, si se han acreditado pagos por la concesionaria que exceden del referido 175%.

Dicho planteamiento no puede aceptarse pues, lo que se dice en ese fundamento de derecho es que: no carece de razón que dicho incremento se tenga en cuenta en relación con la inversión en expropiaciones, cuando la Administración reconozca que excede manif‌iestamente del riesgo y ventura asumido por el concesionario, pero se añade que para que ese exceso tenga su ref‌lejo en los límites de la RPA es preciso que el importe se haya hecho efectivo por el concesionario, circunstancia que ni siquiera se alega por la parte en este recurso, por lo que la respuesta a la pretensión en los términos que se formula ha de ser negativa en cuanto no cabe su cómputo a efectos de la determinación de la RPA y sus límites, razón por la cual no se recoge entre las pretensiones estimadas que se ref‌lejan en la parte dispositiva de la sentencia, estando comprendida en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en todo lo demás.

Por otra parte, la alegación relativa al conocimiento de que en algunos expedientes de liquidación se han acreditado pagos que exceden del referido 175%, sigue sin referirse a la parte recurrente y, en todo caso, como se indica por la misma, será en dichos expedientes en los que habrá de acreditarse dicha circunstancia y exigir, en consecuencia, que la liquidación los tenga en cuenta, pero eso no cambia ni justif‌ica el razonamiento de la sentencia y el pronunciamiento congruente con los términos en que se plateó el debate en el proceso.

Y, en nuestro auto de la misma fecha, recurso 232/2019, decíamos:

Por otra parte, la alegación relativa al conocimiento de que en algunos expedientes de liquidación se han acreditado pagos que exceden del referido 175%, sigue sin referirse a la parte recurrente y, en todo caso, como se indica por la misma, será en dichos expedientes en los que habrá de acreditarse dicha circunstancia y exigir, en consecuencia, que la liquidación los tenga en cuenta, pero eso no cambia ni justif‌ica el razonamiento de la sentencia y el pronunciamiento congruente con los términos en que se plateó el debate en el proceso.

En consecuencia, debe rechazarse la solicitud de aclaración o, subsidiariamente, complemento de sentencia que se solicita en este aspecto.

CUARTO

Respecto de los intereses expropiatorios, en nuestro auto de fecha 17 de febrero de 2022, dictado en el recurso nº 222/2019, hemos resuelto esta cuestión en el sentido de:

"

  1. Que la decisión adoptada en el particular al que se ref‌iere la solicitud que ahora analizamos, no ha dejado de llevarse al fallo de la sentencia, pues en él se detallan las pretensiones que se estiman y se añade, acto seguido, que se desestima la demanda "en todo lo demás" ; y

  2. Que es ajeno a este recurso el que la Administración no esté aplicando, si así fuera, su propio criterio, el de aquel apartado III.2.b), pues su enjuiciamiento, si hubiere lugar a ello, habría de hacerse en el recurso jurisdiccional que se interpusiera contra aquellas resoluciones del Consejo de Ministros a que se ref‌iere la parte."

En consecuencia, esta solicitud tampoco puede prosperar.

QUINTO

Respecto del destino que debe darse al importe de las garantías de explotación incautadas por la Administración, también procede rechazar la petición de aclaración y, subsidiariamente, complemento del fallo de la sentencia dictada, toda vez que, como se establece en la parte dispositiva de la sentencia "resulta improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación no solo de la garantía de explotación sino también de la garantía de construcción, debiéndose estar, por el contrario, a lo que resulte de las resoluciones judiciales dictadas al efecto", por lo que resulta innecesaria la aclaración o complemento solicitados.

SEXTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede desestimar la solicitud deducida de aclaración, y subsidiariamente, de complemento de la sentencia en los términos interesados.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la solicitud de aclaración y, subsidiariamente, de complemento de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo nº 186/2019, formulada por la representación procesal de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR