Auto Aclaratorio TS, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 2/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez Transcrito por: EMM/P

Nota:

QUEJAS núm.: 2/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de D. Hugo y Dª. Enriqueta presentó recurso de queja frente al auto dictado en 16 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el que se inadmitía un recurso extraordinario por infracción procesal.

Con fecha 2 de marzo de 2022 se dictó auto por esta sala por el que se desestimó el recurso de queja.

Se han presentado por los recurrentes sendos escritos de fecha 10 y 15 de marzo de 2022 en los que solicitan aclaración, rectif‌icación y complemento del auto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ, y 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. n.º 476/2012, y 7 de abril de 2014, rec. n.º 2398/2011). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones después de f‌irmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro como corregir o rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de of‌icio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manif‌iestos o aritméticos, que pueden ser rectif‌icados en cualquier momento. Por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

SEGUNDO

En el presente caso el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano solicita la rectif‌icación, aclaración y complemento del auto de fecha 2 de marzo porque:

i) carece de número de identif‌icación;

ii) no menciona el previo recurso de queja 14/2021 interpuesto ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Cataluña que por auto 352/2021, de 29 de noviembre, se declaró incompetente;

iii) no menciona otras resoluciones, autos, susceptibles de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal;

iv) no indica la posibilidad de solicitar un incidente de nulidad de actuaciones, recurso de revisión de sentencias f‌irmes y posterior recurso de amparo;

v) no se pronuncia sobre todas las cuestiones que fueron debidamente planteadas y expuestas en el recurso de queja: nulidad de todas las cláusulas del título ejecutivo por ser abusivas, nulidad del título ejecutivo, nulidad y sobreseimiento del procedimiento a quo y de todas las actuaciones practicadas en el mismo, reintegro de los recurrentes a la situación anterior al despacho de ejecución y expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

Vistas las peticiones de la parte recurrente, no ha lugar a las aclaraciones y complementos solicitados por cuanto no existe oscuridad ni omisión de pronunciamiento en el auto de 2 de marzo.

El auto responde al objeto del recurso de queja, que no es otro que, conforme al art. 494 LEC, la revisión de la decisión de la Audiencia Provincial que denegó la tramitación de un recurso extraordinario por infracción procesal. Cualquier otra cuestión atinente a la previa tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que rechazó su competencia, a otras resoluciones que podrían ser susceptibles de recurso o al fondo de la decisión contra la que se pretende interponer recurso extraordinario, son ajenas al conocimiento de la sala a través de este recurso de queja.

Las rectif‌icaciones pretendidas igualmente deben ser rechazadas por lo siguiente.

En primer lugar, el protocolo que regula la unidad de fechado y numeración de las resoluciones de esta sala está previsto únicamente para las sentencias, no para los autos, conforme se establece en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en la materia.

En segundo lugar, la parte dispositiva del auto se ajusta a lo que con carácter imperativo dispone el art. 208.4 LEC al indicar que contra la resolución no cabe recurso alguno conforme al art. 495 LEC.

CUARTO

El art. 214.4 LEC establece que no cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración, corrección o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se ref‌iera la solicitud.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar la petición formulada por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D. Hugo y D.ª Enriqueta, respecto del auto de fecha 2 de marzo de 2022.

  2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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