STSJ Aragón 54/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución54/2022

S E N T E N C I A nº 000054/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 249 de 2017, seguido entre partes; como demandante INVARA, S.L. representada por el Procurador Sr. Emilio Peña Bonilla y defendida por el Abogado Sr. Santiago Palazón Valentín; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada MONTE ODINA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. María Isabel Fabro Barrachina y defendida por el Abogado Sr. Álvaro Enrech Val.

Es objeto de recurso la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro con fecha 25 de julio de 2017, en expediente NUM000, por la que se accede a la reversión expropiatoria solicitada por MONTE ODINA, S.L.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Don Emilio Peña Bonilla, en nombre y representación de Invara SL, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de julio de 2017, expediente NUM000.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia revocando la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de julio de 2017 , por la que se accede a la reversión expropiatoria solicitada por Monte Odina SL el 5 de mayo de 2015 , en relación con los tramos correspondientes a la zona ocupada por la Acequia A-13-33, derivada del Canal de Terreu y de los caminos C-XIII3 y C-XIII-4 , previamente expropiados con motivo de la obra "Zona del Canal del Cinca, Plan Coordinado, Caminos C-XIII-3 y C-XIII-4 y Acequia A-13-33" procediendo a la oportuna anulación del procedimiento de reversión expropiatoria .

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime por ser el acto impugnado conforme al ordenamiento jurídico.

La codemandada Monte Odina SL, se opuso a la demanda solicitando que, sin entrar en el fondo del asunto, se declare que la recurrente carece de legitimación para instar el procedimiento y para en caso de que se entrase a conocer de la reclamación, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO .- Practicada la prueba que fue admitida y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Invara SL alega en la demanda que la finca DIRECCION000 , es la inscrita en el Registro de la propiedad de Barbastro como finca registral nº NUM001, siendo esta finca objeto de expropiación en el año 1967 , momento en que la nuda propiedad de la misma pertenecía por cuatro e iguales partes indivisas a los hermanos Jesus Miguel Emilia Juan Luis Encarnacion ( Emilia, Encarnacion, Jesus Miguel y Juan Luis) correspondiendo el usufructo a su madre Lidia, y tras sucesivas transmisiones por parte de Don Juan Luis de la parte que le pertenecía, Invara SL adquiere finalmente esa porción de la finca.

Señala que el 5 de mayo de 2015, Don Jesus Miguel, en nombre de Monte Odina, SL , de la que es administrador ,presento ante la CHE instancia formulando solicitud para que le fuera concedida la reversión de los tramos correspondientes a la zona ocupada por la acequia A-13-33,derivada del canal de Terreu y de los caminos C-XIII3 y C-XIII-4 , previamente expropiados con motivo de la obra "Zona del Canal del Cinca, Plan Coordinado, Caminos C-XIII-3 y C-XIII-4 y Acequia A-13-33". Manifiesta que Invara SL es propietaria de fincas que lindan con la acequia y los caminos de los que se pretende la reversión, reversión que alcanza una franja de terreno a ambos lados del actual camino , solicitando el administrador de Invara, SL que se le tuviera como parte en el procedimiento , por entender que la reversión no era ajustada a derecho y de ejecutarse se vulnerarían intereses de la sociedad, presento alegaciones oponiéndose a la reversión y un informe pericial que según señala, la Administración deja sin rebatir.

Destaca que está legitimada para tomar parte activa al ser propietaria de fincas anexas a los terrenos de los que se pretende las reversión, y de realizarse esta se verían seriamente comprometidos sus intereses económicos. Afirma que es improcedente la reversión, conforme al art 54.2 b) de la LEF, que en la redacción dada por la ley 38/1999 es aplicable al caso, puesto que el inicio del procedimiento de desafección de las distintas acequias construidas sobre el terreno expropiado se da en marzo de 2015 y la obra Zona del Canal del Cinca, Plan Coordinado, Caminos C-XIII-3 y C-XIII-4 y Acequia A-13-33 se realiza en 1968 y 1970 respectivamente, por lo que aun entendiendo que las distintas acequias perdieron de facto unos años antes de 2015 el fin para el que se expropiaron, han transcurrido más de 10 años, 47 y 45, durante los que los bienes sobre los que se pretende la reversión seguían prestando el servicio para el que fueron construidos, continuando afectos a la causa expropiandi, y por tanto conforme al art 54.2 b) de la LEF, no existe derecho de reversión sobre esos bienes , por estar cumplido el plazo de afectación de 10 años y no posibilitar la desafección el ejercicio del derecho de reversión.

Señala que aun si se entendiera que no opera la restricción del art 54.2 b) LEF, no sería posible la reversión ya que conforme se recoge en el informe pericial que aportó, resulta imposible delimitar mediante las actas de expropiación a que corresponden las superficies expropiadas, que no pueden ubicarse en el plano, dudando el informe de las medidas de anchura de los caminos y la acequia que se dan en el que se realiza por el área de patrimonio de la CHE, concluyendo el perito que los valores de superficie de los caminos y la acequia que da la CHE son erróneos e incluyen terrenos que nunca fueron destinados a uso público y con este vicio, señala el demandante, se pretende revertir una franja de terreno que nunca se expropio, quedando la verdadera superficie expropiada comprendida dentro de los 13 metros sobre los que la dirección técnica de la CHE informa que no es posible ejercitar la reversión.

Afirma a continuación el demandante que el derecho de reversión es un derecho real vinculado a la cosa expropiada y en el caso se expropio una finca propiedad de una comunidad familiar en proindiviso, que después de la expropiación se segrega en cuatro partes, y una de esas cuatro partes, la correspondiente a Juan Luis es la que finalmente acaba siendo propiedad de Invara SL, Entiende la demandante que el derecho de reversión va ligado al bien expropiado por lo que el eventual derecho de reversión que existía sobre la finca originaria debe seguir a las porciones de la segregación, siendo acorde con la propia naturaleza del derecho de reversión, que tras la extinción del proindiviso vaya vinculado a la porción de finca segregada.

Manifiesta que el solicitante nunca fue el expropiado, que entonces era copropietario de una porción de los bienes, pero no el propietario exclusivo y sin embargo aparece en el procedimiento como reversionista, como si hubiera sido expropiado.

Considera que la solicitante ha hecho un uso malicioso y anómalo del derecho de reversión puesto que los terrenos no serían susceptibles de aprovechamiento por Monte Odina SL y de ejecutarse la reversion se ocasionaría un perjuicio manifiesto a Invara SL, intentando el solicitante de la reversion perjudicar a esta. Destaca que se trata de un abuso de derecho y finalmente alega que Monte Odina SL en la fecha de solicitud de la reversion carecía de legitimación puesto que el bien aparecía inscrito a favor de cuatro hermanos, en cuatro partes iguales e indivisas y solo cabra la acción de reversion si es ejercida por todos los propietarios del proindiviso, circunstancia que no concurre, estando además las fincas a las que se refiere el expediente incluidas en la zona regable del canal del Cinca, declarada de alto interés nacional , siendo aprobado el 28 de septiembre de 1956 el plan general de colonización de la zona y realizándose a continuación el plan coordinado de obras. Manifiesta que la ejecución de la reversion contradice las previsiones del Decreto al generar una finca que no aparece encuadrada del modo más conveniente entre los elementos de las distintas redes de acequias, desagües y caminos y no se agrupa a una parcela de mayor superficie de la zona reservada ni se halla mejor...

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