STSJ Aragón 70/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2022
Fecha25 Marzo 2022

S E N T E N C I A nº 000070/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS:

    D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

  2. Emilio Molins García-Atance

    ---------------------------------------------------

    En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 139 de 2015, seguido entre partes; como demandante ESTACIÓN INVERNAL DEL VALLE DE ASTÚN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Ana Santacruz Blanco y defendida por el Abogado Sr. Amadeo Santacruz Blanco; como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Es objeto de recurso la Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada por EIVASA ,de conservación y mantenimiento del vial de acceso a la estación de esquí del Valle de Astún.

    Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Ana Santacruz Blanco, Procuradora de los Tribunales, en representación de Estación Invernal Valle de Astún SA (EIVASA) se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 22 de mayo de 2015 ,del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se inadmite el recurso de alzada que esta presento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de conservación y mantenimiento del vial de acceso a la estación de esquí Valle de Astún.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, EIVASA presentó la demanda en la que solicita se dicte sentencia que anule la Orden de 22 de mayo de 2015 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se resuelve el recurso de alzada que presento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de conservación y mantenimiento del vial de acceso a Astun , se declare estimado el recurso de alzada presentado el 1 de agosto de 2014 y se condene a la Administración a indemnizar los perjuicios sufridos que ascienden a 126.288Ž45 euros.

La Letrada del Gobierno de Aragón se opuso a la demanda. Practicada la prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y en relación a los documentos aportados por la actora con base en el art 56 de la LJCA en relación con el art 270.1 de la LEC, Decreto 105/2021 de 14 de julio del Gobierno de Aragón, Declaraciones del Presidente de la Diputación de Teruel y solicitud presentada por la actora ante el Departamento de Hacienda del Gobierno de Aragón de 27 de julio de 2021, no cabe admitirlos a efectos probatorios, por no darse ninguno de los supuestos recogidos en el art 271 de la LEC.

La Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de alzada presentado por la demandante el 1 de agosto de 2014, contra la desestimación por silencio de la solicitud que formuló el 26 de septiembre de 2013, de adopción de las medidas necesarias para la adecuada conservación, protección y mantenimiento de la carretera de acceso a la estación de esquí de Astún, incluyendo la limpieza de la nieve en invierno.

Alega la demandante que explota la estación invernal de Astún en virtud de concesión otorgada por el ICONA el 12 de julio de 1974, por la que se le concede la ocupación de 14Ž3863 has de suelo urbano en dos parcelas, una de 14Ž 1863 en el fondo del valle con destino a la zona urbana de la estación de esquí , y otra de 2.000 m2 en altitud para establecer los servicios precisos, la estación fue declarada Centro de Interés Turístico Nacional por Decreto 2228/1975 , de 24 de julio, y en la actualidad tiene la consideración de Centro de Esquí y de Montaña, siendo las 14Ž1863 has de ocupación concedidas para construcción de la zona urbana de la estación, suelo urbano o suelo urbanizable, ordenadas urbanísticamente por la modificación nº 18 del PGOU de Jaca, estando edificados un hotel y unos 400 apartamentos.

Señala que se accede a la estación por una única carretera que parte de la CN 330 a la altura del puerto de Somport, de unos 3 km de longitud y conduce al núcleo urbano de Astún, carretera asfaltada y abierta permanentemente al público y único acceso por los titulares de apartamentos y visitantes del centro turístico, que transcurre por terrenos de dominio público que forman parte del MUP 268 de titularidad del Ayuntamiento de Jaca , pero gestionados por el INAGA y ajenos al ámbito de ocupación concedida a EIVASA en 1974, esto es ,por terrenos sobre los que no tiene ningún derecho concesional, y al entender que carecía de título de propiedad u ocupación sobre la carretera y que conforme a la legislación vigente debía calificarse de carretera autonómica, el 26 de septiembre de 2013 solicito a la DGA , Dirección General de carreteras, que se adoptaran las medidas , dado su carácter público, para la adecuada conservación, protección y mantenimiento de la misma, incluyendo la limpieza de la nieve, para garantizar la adecuada vialidad. Mantenimiento y conservación que se había visto obligada a realizar EIVASA ante la inactividad del titular, dado que en otro caso no podría explotar la estación al ser el único acceso a la misma. La Administración no resolvió, frente a la desestimación por silencio presentó el 1 de agosto de 2014 recurso de alzada, y transcurridos tres meses presentó escrito el 11 de noviembre de 2014 ,manifestando que el recurso debía de entenderse estimado por silencio y en consecuencia requería a la Administración para que adoptase las medidas solicitadas.

Manifiesta que la Orden de 22 de mayo de 2015 es contraria al ordenamiento jurídico, y sin el adecuado mantenimiento de la carretera se vería forzado al cierre de la estación de esquí, y los titulares de negocios y apartamentos no podrían acceder. Destaca que el estado de conservación de la carretera es lamentable, da lugar a numerosas quejas y reclamaciones de los usuarios de la estación y ocasiona graves daños a su imagen, teniendo que sufragar a su costa las actividades de mantenimiento, gastos de los que debería haberse hecho cargo la Administración, por ser una carretera publica, y esos perjuicios deben serle resarcidos al menos desde que insto formalmente a la Administración a hacerse cargo de la gestión de su carretera. Destaca que la Orden impugnada parte de una concepción superada del silencio administrativo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza la posibilidad de entender presentado intempestivamente el recurso ,por haber transcurrido los plazos para recurrir en alzada desde la fecha en que se podía entender desestimada la petición por silencio, y por ello no puede entenderse extemporáneo el recurso de alzada, lo que hace que interpuesto el 1 de agosto de 2014 y al ser el plazo para resolver de tres meses, a partir del 1 de noviembre vuelve a jugar la institución del silencio y en este caso con carácter positivo, conforme al art 43 de la ley 30/92 , por lo que debe entonces entenderse que el recurso fue estimado, siendo por ello contraria a derecho, art 43.4 ley 30/92, la Orden objeto del presente recurso.

Por otra parte señala EIVASA, conforme al art 6.3 de la ley 8/1988, de 17 de diciembre, en la redacción que tenía tanto al iniciarse el expediente como en el momento de producirse el silencio positivo, debía considerarse una carretera autonómica y así lo reconoce el informe del servicio de planificación y gestión forestal de la DGA, tratándose de un vial abierto al público de forma permanente. Solicita se anule la Orden de 22 de mayo de 2015, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte del Gobierno de Aragón, por la que se resuelve el recurso de alzada que presento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de conservación y mantenimiento del vial; se declare estimado el recurso de alzada presentado el 1 de agosto de 2014 y se condene a la Administración a indemnizar los perjuicios sufridos que ascienden a 126.288Ž45 euros.

La letrada de la Diputación General de Aragón se opuso a la demanda alegando en primer lugar que los pronunciamientos de índole formal de la Orden carecen de significado, ya que se entra a resolver sobre el fondo del asunto, motivando las razones por las que no se accede a la solicitud de la interesada. Manifiesta que en el caso no debe de operar el silencio positivo, y por ello la resolución expresa posterior puede confirmarlo. Señala que la estación de esquí se encuentra en monte de utilidad pública del Ayuntamiento de Jaca y fue declarada Centro de Interés Turístico Nacional por D 2229/1975 de 24 de julio, conforme a la ley 197/1963 ,que en su art 21.1 e) habilitaba para el otorgamiento al promotor y beneficiario ,de derechos de uso y disfrute y en la forma que proceda, de los bienes de dominio público o del Estado y las Corporaciones Locales, autorizando el 12 de julio de 1974 el ICONA la ocupación, uso ,disfrute y aprovechamiento de la superficie del MUP 268 del catálogo de la provincia de Huesca, acto que constituye el titulo de los derechos y obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR