ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 896/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 896/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Felisa y Don Justino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 568/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 414/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 496/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2020 se tuvo por personado ante esta sala a la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Felisa y Don Justino, como parte recurrente; y a la procuradora Doña Julia Ferrer Pastor, en nombre y representación de Don Vicente, Doña Silvia y Don Jose Daniel, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un ordinario en el que, en razón de su cuantía, la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, al no alcanzar la prevista en el art. 477.2 2.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Los ahora recurridos, Don Vicente, Doña Silvia (como copropietarios del pleno dominio) y Don Jose Daniel (usufructuario) de una finca interpusieron acción reivindicatoria frente a Doña Felisa y Don Justino, al considerar que la edificación que ocupaban formaba parte de la finca que los primeros habían adquirido y que los demandados carecían de título que justificara la ocupación.

La sentencia de primera instancia, 190/2018, de 3 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Catarroja desestimó íntegramente la demanda. Esta sentencia fue recurrida en apelación por los ahora recurridos y la sentencia 568/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 414/2019, estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de instancia y estimó íntegramente la demanda.

La controversia relativa a si la edificación ocupada se comprendía o no en la superficie referida en los asientos registrales (que no concordaba con la descripción que se consignó en la escritura y auto de adjudicación -en procedimiento seguido contra los ocupantes de la porción controvertida- del que traen causa los adquirentes) se resuelve en el fundamento de derecho 7.º del siguiente modo:

"Ahora bien, dado que nos encontramos con el ejercicio de una acción reivindicatoria en un proceso ordinario en la que lo actuado en el procedimiento de ejecución no resulta desde luego firme a los efectos del ejercicio de dicha acción pues por la misma se debe resolver si en el reivindicante concurren los requisitos de identificación de la cosa, la posesión por el demandado y el dominios obre la misma .Y en base a ello debemos decir que consideramos que los 93,17 m² reivindicados están comprendidos en la finca registral NUM000 y ello por cuanto:

En primer lugar, el propio histórico de la finca registral NUM000 Registro Propiedad Torrente 2nos indican que la extensión de la misma no eran 270,86 m² sino 345 m².

En segundo lugar, que a tenor del dictamen pericial aportado por la parte actora consta que la extensión no es que no fuera de 345 m² es que no fue ni de 270,86 m² sino que consta como extensión 252,60 m².

En tercer lugar, que la certificación catastral de la finca sita en CALLE000 NUM001 y observando no solo la superficie (415) sino la información gráfica viene a comprender los 93,17 m² reivindicados dentro de la misma.

En cuarto lugar, que la renuncia al ejercicio de acciones en virtud de la superficie lo era frente a la entidad compradora pero no frente a los demandados.

En quinto lugar, que la parte demandada solamente a través de la testifical ha acreditado la ocupación durante más de 30 años, pero de la documental adjunta a la contestación-recibos de consumos (Folios 132 y siguientes) solo datan del año 2010.

No habiendo aportado título alguno de la propiedad de dichos 93,17 m² y es más se limitó a mencionar la ocupación publica, pacífica y notaria de la posesión sin ejercitar en base a ello la adquisición de la propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva. No habiendo dicha cuestión jurídica objeto de pretensión alguna.

En sexto lugar podría decirse que nos encontramos ante la adquisición de un cuerpo cierto (...) Ahora bien, en el presente caso como hemos valorado y considerado se aprecia que queda acreditado que la finca registral NUM000, objeto del presente procedimiento tuvo delimitados que su extensión era de 345 metros cuadrados por lo que los lindes fijados lo eran en relación con dichos 345 m².

En séptimo lugar resulta y así se desprende del reportaje fotográfico aportado por la parte actora que la puerta que colinda con el inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM002 objeto de reivindicación se encuentre aperturada y tapiada por la parte de dicho inmueble. Cuando de ser fincas distintas simplemente nos encontraríamos con una pared medianera o no. La puerta tapiada como se encuentra implica ciertamente una unión de inmuebles".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Felisa y Don Justino interpuso recurso de casación, al parecer por el cauce del interés casacional, con dos motivos: en el primero, considera infringidos los arts. 609 y 1095 CC, en tanto aduce que el alcance del derecho de los reivindicantes no puede exceder de lo que adquirieran en virtud del título y el modo y que como el auto de adjudicación que precede a su compraventa y su misma escritura no describe la extensión superficial fijada en la inscripción registral, la porción discutida "no" se transfirió y no puede, por ende, ser reivindicada ahora. Cita, sobre el título y el modo y las exigencias para la transmisión de la propiedad, diferentes sentencias de la Sala.

En el segundo motivo, alega la vulneración del art. 348 CC y, en particular, de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción reivindicatoria, en particular, la exigencia de "identificación de la finca", puesto que, aduce, no hay plena identificación de la finca reivindicada toda vez que no hay concordancia entre la realidad física y la registral y porque la porción de la finca debatida (que comprende una edificación que es ocupada por los recurrentes como vivienda habitual) no formaba parte ni del auto de adjudicación ni de la escritura además de que hubo un lapso en el que la discordancia en la extensión tuvo reflejo en el Registro de la propiedad. Cita, para acreditar el interés casacional, distintas sentencias de la sala.

En ambos casos, considera que la realidad física no es otra que la existencia de dos fincas contiguas, y que la finca que ocupan los ahora recurrentes "no" forma parte ni de la extensión superficial de la finca adquirida por los recurridos y configura una edificación independiente sobre la que ostentan una posesión inequívoca desde hace largo tiempo.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) puesto que ambos motivos parten de una realidad distinta a la que se considera acreditada por la sentencia recurrida. Esto es, el recurso en sus dos motivos no discute un asunto relativo a la valoración jurídica de los hechos probados, sino que revierte el mismo punto de partida, que consiste, como se fija en el fundamento de derecho 7.º, en que se afirma que la edificación discutida (que se refleja en su extensión superficial) forma parte de la finca transferida que es titularidad de los recurridos, en particular, entre las razones mencionadas, por la descripción registral concordante con la catastral, así como por los signos inequívocos de pertenencia y la falta de acreditación de título contradictorio en los recurrentes.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas. Conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Felisa y Don Justino contra la sentencia 568/2019, de 5 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 414/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 496/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Declarar la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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