STSJ País Vasco 46/2022, 7 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 46/2022 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 783/2019
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 46/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a siete de febrero de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 783/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 8 de agosto de 2.019, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 a NUM001, promovidas por el hoy actor contra acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 3 y 17 de abril de 2.018 que practicaban liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, IRPF-, de los ejercicios 2.013 a 2.016, por sumas respectivas de 6.240.49 €; 8.526,35 €; 10.066,59,57 € y 7.206,59 €.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Alfredo, representado por la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el letrado D. AITOR GONZÁLEZ BLANCO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 18 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de Alfredo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 8 de agosto de 2.019, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 a NUM001, promovidas por el hoy actor contra acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 3 y 17 de abril de 2.018 que practicaban liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, IRPF-, de los ejercicios 2.013 a 2.016, por sumas respectivas de 6.240.49 €; 8.526,35 €; 10.066,59,57 € y 7.206,59 € ; quedando registrado dicho recurso con el número 783/2019.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
Por Decreto de 18 de junio de 2019 de indeterminada se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Luis Javier Murgoitio Estefanía como Magistrado Ponente.
Por resolución de fecha 11 de noviembre de 2021 se señaló el pasado día 18 de noviembre de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Se impugna en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 8 de agosto de 2.019, que desestimaba las reclamaciones acumuladas nº NUM000 a NUM001, promovidas por el hoy actor contra acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 3 y 17 de abril de 2.018 que practicaban liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante, IRPF-, de los ejercicios 2.013 a 2.016, por sumas respectivas de 6.240.49 €; 8.526,35 €; 10.066,59,57 € y 7.206,59 €.
El fundamento del recurso jurisdiccional reside en un doble planteamiento alternativo con algunas adiciones separadas, y así, el escrito de demanda que obra a los folios 34 a 49 de estos autos, defiende en primer lugar la falta de residencia fiscal del recurrente en el T.H de Gipuzkoa en los ejercicios de 2.014, 2.015 y 2.016, basándose para ello en que trabajó de manera continuada en un buque de pabellón británico de la empresa "Sentinel Marine PTE LTD" durante 185, 193 y 185 días respectivamente en dichos años (siendo 178 en 2.013), estando sujetos a gravamen sus rendimientos en el Reino Unido aun cuando lo fuese en las cifras muy reducidas que cita, y oponiéndose a los argumentos en contrario de la HFG, (no acreditar residencia fiscal en el Reino Unido; haber presentado autoliquidaciones en Gipuzkoa y no haber ejercitado la opción por la exención tributaria), tras lo cual cita extensamente la STS de 28 de noviembre de 2017, -páginas 4 a 15-, con referencias a otras posteriores en la misma línea.
En segundo lugar, después de dedicar asimismo amplio espacio a trascribir una Sentencia de la Sala de Cataluña en relación con la implicación de la doctrina de los actos propios por haber presentado autoliquidaciones en dicho ejercicios, propugna, -tanto si no se acoge su primera pretensión, como en todo caso respecto del ejercicio de 2.013-, la aplicabilidad de la exención por trabajos realizados en el extranjero del articulo 9.17 de la Norma Foral del IRPF.
Opuesta la Administración demandada -folios 62 a 67-, expone en primer lugar los antecedentes que dieron origen a la emisión de propuestas de liquidación por esos ejercicios, en que se consideró que debía tributar por IRPF ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa, ya que su domicilio o residencia habitual se encontraría en dicho territorio foral, al deducirse el gasto por alquiler de una vivienda y luego aplicar la deducción por adquisición en el municipio de Renteria de vivienda habitual en 2.016, así como afirmando que las ausencias temporales se debían computar como permanencia en dicho territorio "salvo que se aporte certificado de residencia fiscal" . También se rechazaba en vía de gestión, la exención de rentas, por no estarse en el ámbito de una prestación de servicios trasnacional, sino en la que el trabajador se desplazaría directamente al extranjero sin mediación de ninguna empresa española. Luego, en la fundamentación jurídica, se reiteraban en esencia dichos argumentos contrarios en base a la regla 1ª del articulo 3.1 de la NF. 10/2006 de 29 de diciembre, del IRPF, para 2.013, y de la NF 3/2014, de 17 de enero, para los sucesivos. Aunque permaneciese en el T.H.G menos de 183 días en esos tres años, deben considerarse los días trabajados en el barco británico como ausencias temporales computables y como permanencia en aquel, siendo significativo que considerase que tenia derecho a las referidas deducciones. Respecto del problema alternativo de las exención de rentas obtenidas en el extranjero, se indica que no se cumplen los requisitos del articulo 9.17 de la NFIRPF, pues, pese a que los trabajos se realizaron para empresa no residente y a que existe un tributo análogo en el Reino Unido y convenio para evitar la doble imposición, no trabajó en el ámbito de una relación entre dicha empresa extranjera y una empleadora española. En este sentido sostiene que ese requisito consagrado por la NFIRPF no vulnera la libertad de desplazamiento dentro de la U.E, como se afirma de contrario, y ha sido establecido en base a la potestad que al T.H.G le reconoce el Concierto Económico, sin incurrir en inconstitucionalidad ni infracción del convenio de doble imposición.
Como la difícil delimitación normativa del asunto lo requiere, se trascribe seguidamente la principal de las disposiciones al respecto de la Norma Foral del tributo, 3/2014, de 17 de enero;
Artículo 3 Residencia habitual
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Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
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Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.
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Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.
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Cuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto.
La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la...
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