STSJ Cataluña 1185/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1185/2022
Fecha29 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2613/2020 - RECURSO ORDINARIO 1007/2020

Partes: IGNACIO COSTA OSÉS c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1185

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a de marzo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1007/2020, interpuesto por Elias, representado por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 11 de junio de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra acuerdos dictados por la Administración de la AEAT en Via Augusta". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 8.418,46 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"anule la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, así como el acto administrativo de la (sic) que esta trae causa, por no resultar ajustado a Derecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 11 de junio de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 15/12/2016 se notificó al obligado tributario un requerimiento que inició un procedimiento de comprobación limitada, dirigido a regularizar su situación tributaria respecto al IRPF 2015.

SEGUNDO.- En fecha 24/04/2017, se notificó propuesta de liquidación.

TERCERO.- Previo intento efectuado el 01/06/2017, el 03/07/2017 se notificó liquidación provisional que se motivó del siguiente modo:

"De los datos anotados en el libro registro de gastos aportado no se consideran gastos fiscalmente deducibles los que a continuación se mencionan.

Los gastos del vehículo, puesto que al no hallarse exclusivamente afecto a la actividad, no es posible considerarlos como deducibles en la determinación del rendimiento neto ni la amortización, ni los gastos derivados de su utilización, ni tampoco los relacionados directamente con ellos, según el criterio de la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V99-2014.

En la misma establece que 'en el caso de que la utilización de los vehículos en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuesen utilizados para otros fines, los mismos no tendrán la consideración de afectos a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización'.

Entre los gastos consignados relacionados con el vehículo se encuentran facturas de reparaciones por importe de 1.680,10 euros (números de orden 7, 7, 51, 61, 84 y 96), seguro del vehículo por importe de 239,20 euros (número de orden 83), cuotas de arrendamiento financiero por importe de 13.656,70 euros (números de orden 113 y 114). Vistas las alegaciones presentadas, deben ser DESESTIMADAS, puesto que el obligado manifiesta que el vehículo Audi Q7 se encuentra afecto a la actividad, sin embargo, justificar que posee dos o más vehículos para su ámbito familiar y una plaza de aparcamiento en su lugar de trabajo no son prueba suficiente para acreditar la afectación exclusiva de un vehículo. De acuerdo con la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1136-15 'la afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ).

La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No obstante, la tenencia de otro vehículo destinado a uso particular no prueba que el vehículo sobre el que se formula la consulta vaya a destinarse exclusivamente a la actividad'.

La normativa es muy restrictiva a la hora de considerar exclusivamente afecto un vehículo a la actividad profesional, estableciendo en el artículo 22.2 del Reglamento que sólo se consideran elementos patrimoniales afectos aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma excluyendo, por tanto, a aquellos bienes que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas salvo que los usos privados sean notoriamente irrelevantes. Respecto a este supuesto de irrelevancia existe una excepción de la consideración como bienes afectos a los vehículos y turismos aunque se demuestre un uso notoriamente irrelevante, con la única excepción de los supuestos tasados contenidos en el apartado 4 del mencionado artículo 22, esto es, los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Los supuestos establecidos en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento de IRPF , en los que no se exige la prueba de afectación exclusiva son supuestos tasados, básicamente vehículos destinados al transporte de personas y mercancías, alquiler, así como la enseñanza o labores de agencia y representación, por lo que, demostrar que otro tipo de vehículos se encuentran afectos podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ).

El obligado consigna como gasto deducible una factura de restaurante por importe de 1.289,09 euros. En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos por manutención del empresario y/o profesional se consideran fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Los gastos de restaurante que corresponden a invitaciones del contribuyente a otras personas en el ámbito de su actividad profesional, además de ser difícil de demostrar la imputación a la esfera profesional del contribuyente, y no a la privada, se consideran convenientes y no necesarios, por lo que no son deducibles (TEAC 7-6-02).

Respecto a este punto, el obligado no presenta alegaciones."

CUARTO.- En fecha 10/08/2017 se notificó acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador.

QUINTO.- Sin que conste la formulación de alegaciones, el día 19/10/2017 se notificó resolución con imposición de sanción con la siguiente motivación:

"El obligado tributario presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 de la que resultaba una cuota diferencial a ingresar de 119.855,84 euros. Dicha declaración ha sido objeto de comprobación por parte de esta oficina gestora, practicando una liquidación provisional por la que resulta una cuota a ingresar de 127.951,07 euros, superior en 8.145,23 euros al importe ingresado por el contribuyente. Los motivos de la regularización son que el obligado tributario ha determinado el rendimiento de la actividad económica que desarrolla deduciendo gastos que no cumplen los requisitos legalmente establecidos para ser considerados gastos fiscalmente deducibles por no ser gastos de la actividad, no haber sido suficientemente justificados o no haberse probado lo suficiente la correlación con los ingresos obtenidos. En virtud de los hechos descritos y considerando lo dispuesto en los ...

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