STSJ Murcia 137/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2022
Fecha16 Marzo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000686

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. SERVICIOS AUXILIARES VIRIATO, S.L.

ABOGADO DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 502/2020

SENTENCIA núm. 137/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 137/22

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 502/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 18.957,72 € y referido a derivación responsabilidad.

Parte demandante : La mercantil Servicios Auxiliares Viriato, S.L., representada por el Procurador Sr. Molina Molina y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Martin.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de junio de 2020, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 30-04394-2017 formulada por la mercantil Servicios Auxiliares Viriato, S.L. por la que se impugna el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por importe de 20.109,96 € por deudas de Servicios Integrales Viriato, S.L. y, en consecuencia, excluyendo de su alcance la deuda con clave de liquidación A30029141546000094.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad/anulabilidad de las liquidaciones tributarias frente a Servicios Auxiliares Viriato S.L., bien sea por prescripción, defectos formales como falta de certificado fallido del deudor tributario, o bien por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 42.1 c de la Ley General Tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día cuatro de marzo del dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de junio de 2020, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº 30-04394-2017 formulada por la mercantil Servicios Auxiliares Viriato, S.L. por la que se impugna el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por importe de 20.109,96 € por deudas de Servicios Integrales Viriato, S.L. y, en consecuencia, excluyendo de su alcance la deuda con clave de liquidación A30029141546000094.

Alega la recurrente que se dictó, en fecha 21 de marzo de 2017, acuerdo de derivación de deudas tributarias de la mercantil Servicios Integrarles Viriato en relación con las liquidaciones tributarias de IRPF e IVA del 3º y 4º trimestre del año 2009 y la liquidación relativa al año 2013, frente al que formuló alegaciones señalando que esta última mercantil estaba en situación de concurso desde el 16 de junio de 2010, negar la figura de la sucesión empresarial y posibilidad de prescripción de las deudas tributarias.

Continúa diciendo que, en fecha 28 de abril de 2017 se dictó resolución desestimando aquellas alegaciones, presentando recurso de reposición, el cual fue igualmente rechazado.

Frente a este interpuso reclamación económico administrativa que estimó en parte la misma anulando la liquidación correspondiente al año 2013.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) La declaración de concurso voluntario de la mercantil Servicios Integrales Viriato, S.L.

Sostiene que la mercantil Servicios Auxiliares Viriato S.L. se encuentra en situación de concurso desde el 5 de mayo de 2010, el cual había sido declarado en el proceso 26/20 por el juzgado de lo mercantil número uno de Murcia y en el momento del inicio de la derivación de la deuda no habían concluido, lo que podía conllevar a un posible enriquecimiento injusto en el caso de que se declarara culpable y se imputara la deuda tributaria al administrador de esta mercantil concursada como responsable subsidiario.

2) La prescripción de la deuda tributaria que se le imputa cuando se le deriva a Servicios Auxiliares Viriato, S.L, en aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.

Entiende que debe computarse el plazo de prescripción a partir de febrero de 2010, por lo que, cuando recibe la derivación de la deuda el día 21 de marzo de 2017 habían transcurrido siete años, desde el origen de la deuda y, por tanto, estaría prescrita.

Y, rechaza que se pueda entenderse que se produjo la interrupción de la deuda tributaria, en aplicación del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria, toda vez que es tercero de buena fe.

3) La ausencia de certificación de fallido del deudor principal, como trámite necesario para derivar la deuda, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011.

4) La prescripción en aplicación de la actio nata, toda vez que, si la Administración Tributaria ya conocía en el año 2009 la coincidencia de domicilios sociales de ambas mercantiles, de clientes y proveedores y composición del órgano de administración no tenía razón de ser que iniciara la derivación en el año 2017.

5) El incumplimiento de los requisitos y elementos establecidos en el artículo 42.1 c de la Ley General Tributaria.

Comienza señalando que la carga de la prueba de los requisitos para derivar la deuda tributaria corresponde a la Administración, debiendo de acreditarse aquella existencia de sucesión en la actividad o sucesión en la explotación de actividades económicas.

Destaca, en este sentido, que estas empresas no tienen un objeto social idéntico, aunque desarrollen actividades similares, habiéndose creado la recurrente, con anterioridad a que la Servicios Integrales Viriato, S.L. hubiera sido declarado en concurso de acreedores, lo que excluye aquella sucesión de actividad empresarial, teniendo la recurrente un objeto social más amplio que la primera.

Además, niega la coincidencia en los trabajadores de ambas mercantiles, no constando ningún documento de la Seguridad Social que acredite fehacientemente el traspaso de trabajadores de plantilla y, en todo caso, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo 355/2020, manifiesta que la transmisión de mano de obra en un marco de concurso de acreedores no implicaría que el adquirente de la plantilla laboral tuviera que hacerse cargo de la deuda relativa a estos trabajadores laborales y, de hecho, el artículo 149.2 de la Ley Concursal, ya excluye esta posibilidad.

Agrega, en relación a ello, que no se acompaña que cantidad de plantilla tenía una y otra empresa.

Respecto a la concurrencia de clientes y proveedores alude a que la Administración se dice que son alrededor de 20 empresas clientes y 10 de proveedores los que pasan de una a otra en el año 2009, más no consta el porcentaje respecto de los clientes y proveedores totales en aquella fecha.

En cuanto a la existencia de vínculos familiares entre los socios y administradores de ambas empresas y de domicilio, refiere que la coincidencia del mismo domicilio o que tengan nomenclaturas similares nada tiene que ver con la actividad o sucesión de empresas, cuando ni tan siquiera coincide el mismo administrador, aparte de tener el domicilio una y otra en naves diferentes.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado se opone a la demanda, reiterando la argumentación contenida en la resolución del TEAR.

Sobre la existencia de prescripción en lo que denomina acta nata señala que el plazo de prescripción de la deuda quedó...

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