STSJ Aragón 79/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2021
Fecha02 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000079/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 88/2021 por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, interpuesto por el acusado Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández Hernández y dirigido por el Letrado D. Pablo Ojeda Baños, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado 1135/2020. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento sumario nº 1135/2020, con fecha 30 de junio de 2021 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- En el año 2016 llegó a Zaragoza el testigo protegido NUM000 (en delante T1) procedente de Pakistán, su país de origen, y comenzó a trabajar en las fruterías de Esteban que éste regenta sitas en las Calles José oto nº 35, Sobrarbe nº 25 y Avda. América 71 y en las que también trabajan sus hijos Gabriel, Emiliano (así mismo acusados en la presente causa) alojándose en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 donde también vivía el acusado Gabriel hijo de Esteban y otros trabajadores.

Durante el tiempo que el testigo NUM000 trabajó en las fruterías de Esteban, y que fue hasta diciembre de 2018, lo hizo sin permiso de trabajo ni de residencia en España haciendo jornadas de 10 a 13 horas diarias sin percibir salario alguno ni tener descanso dominical ni vacaciones ni prestación alguna de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En enero de 2019 dicho testigo pasó a trabajar en las fruterías propiedad de Daniel sitas en la calle San Juan de la Peña nº 133 y Cuarta Avenida nº 70 de esta Ciudad cedido por Esteban y con su consentimiento alojándose en una vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM003 NUM004 donde también vivía el acusado Aureliano empleado de Daniel.

El testigo NUM000 trabajó en las fruterías de Daniel hasta mayo de 2019 en las mismas condiciones laborales que para Esteban, es decir, entre 10 y 13 horas diarias sin remuneración alguna, sin descanso dominical ni vacaciones ni prestación social alguna.

TERCERO.- No se ha acreditado que ninguno de los acusados interviniese de ninguna manera en el azaroso viaje del testigo NUM000 desde Pakistán a España ni que percibiesen cantidad de dinero alguno por traerlo ni le hiciesen promesa engañosa alguna de legalizar su situación en España ni tampoco que ejerciesen sobre el mismo que ningún tipo de presión, control de movimientos, amenazas ni trato humillante.

Tampoco se ha acreditado que los acusados formen parte de un grupo con la finalidad de cometer actos delictivos.

CUARTO.- Por otra parte funcionarias del servicio de inspección de trabajo llevaron a cabo el día 8 de marzo de 2019 una intervención en la frutería que regenta el acusado Ezequias sita en el Paseo de Teruel de esta Ciudad comprobando que se encontraba trabajando el ciudadano de origen nicaragüense Francisco sin contrato de trabajo alguno por lo que levantaron acta con propuesta de sanción administrativa. Gervasio trabajó para Ezequias durante siete días a razón de 10 horas diarias sin permiso de trabajo percibiendo por cada día 20 € de salario.

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

1º.- Absolvemos libremente a Esteban, Gabriel, Emiliano, Daniel, Aureliano del delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis.1ªA en concurso medial con un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 312.2 y con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis. 1 y 2 del Código Penal.

2º.- Absolvemos libremente a Esteban, Gabriel, Emiliano, Daniel, Aureliano del delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter.a del Código Penal.

3º.- Absolvemos libremente a Ezequias del delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 312.2 del Código Penal.

4º.- Condenamos a Esteban y a Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 312.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis 2 del Código Penal:

Por el delito del artículo 312,2 del Código Penal y a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de seis meses a razón de 8 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privaron de libertad por tres meses en caso de impago.

Por el delito tipificado en el artículo 318 bis 2 del Código Penal, y a cada uno de ellos, a la pena de multa de tres meses a razón de 8 € por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria de privaron de libertad por un mes y medio en caso de impago.

5º .- En concepto de responsabilidad civil Esteban deberá indemnizar al testigo protegido NUM000 en la cantidad de 6.000 € por daños morales y Daniel, por el mismo concepto en la cantidad de 2.000 € más los intereses legales.

6º. - Esteban y Daniel deberán pagar cada uno de ellos la 2/21 partes de las costas declarando de oficio el resto.

Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Daniel, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Disconformidad con los Hechos Probados. Infracción del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación de los arts. 312.2 y 318 bis 2 del CP.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional y vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24 de la CE .

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 116 del CP, con respecto a la responsabilidad civil fijada por daños morales.

Terminaba suplicando que «que dicte sentencia más ajustada a Derecho, por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos.»

Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 88/2021 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida reproducidos en los antecedentes de la presente resolución, que como tales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Daniel recurre la sentencia que lo condena por un delito contra los trabajadores, previsto y penado en el art. 312.2 CP, en concurso ideal con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el art. 318 bis 2 del CP a las penas que se dejan indicadas.

Funda su recurso de apelación en tres motivos al amparo, se dice, del art. 846 bis c LECrim; el primero por error en la valoración de la prueba; el segundo por error en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de los arts. 321.2 CP y 318 bis 2 LECrim.; y el tercero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio de in dubio pro reo.

Sin perjuicio de que no es de aplicación el art, 846 bis c LECrim, sino el art. 846 ter LECrim, que se remite al art. 790 LECrim. y ss, no hay inconveniente alguno en entrar a conocer de los motivos de apelación invocados, pues tienen encaje en estos preceptos de aplicación.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica obligan a conocer en primer lugar la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Conforme a una nutrida jurisprudencia del TC y del TS el principio de presunción de inocencia comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida y aportada legalmente al proceso, y la valoración motivada de la misma por parte del tribunal.

Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración,...

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