ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 397/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 397/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento nº 239/2019 seguido a instancia de D.ª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Fremap Mutua de la Seguridad Social nº 61, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 1 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Yaiza Esquembre Mollá en nombre y representación de D.ª Daniela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 24 de febrero de 2021 se presentó por la letrada D.ª Yaiza Esquembre Mollá escrito de recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2021 donde se confirmaba la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado a las partes y dictándose con fecha 14 de abril de 2021 decreto en el que se acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto.

QUINTO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2021, se acordó inadmitir la nueva documentación aportada por la letrada de la parte actora, promoviéndose por la letrada D.ª Yaiza Esquembre Mollá en representación de D.ª Daniela incidente de nulidad de actuaciones, dictándose auto por esta Sala con fecha 20 de julio de 2021 en el que se acuerda desestimar el incidente de nulidad formulado.

SEXTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La recurrente plantea una primera materia de contradicción relativa a la "aceptación de documentación nueva" que tiene por objeto impugnar el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de octubre de 2020 que inadmitió determinados documentos sobre la incapacidad permanente reconocida en Francia. En el presente recurso la parte actora vuelve a solicitar su incorporación y cita de contraste la STS /4ª de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3522/2014).

La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de impugnación de alta médica cursada por el INSS tras 532 días de baja por incapacidad temporal de la demandante. Desestimada la demanda en la instancia, la actora recurrió en suplicación por la vía del art. 193 a) LRJS alegando incongruencia omisiva causante de indefensión. La sala desestimó el motivo porque a su través se pretendía una revisión de hechos probados y combatir la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, cuya sentencia está motivada de forma suficiente y acorde con la demanda declarando correcta el alta médica por mejoría que permite trabajar.

Respecto a la aportación de documentos, la Sala Cuarta dictó providencia de 12 de mayo de 2021 inadmitiendo tanto la solicitud de incorporación de los documentos aportados con el escrito de interposición como los aportados posteriormente. Respecto de esta segunda decisión la parte recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones que se ha desestimado por auto de 20 de julio de 2021 que mantiene la providencia de 12 de mayo de 2021.

Por lo que se refiere a la contradicción alegada, no puede apreciarse por la primera y fundamental razón de que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la incorporación de documentos por la vía del art. 233 LRJS, a diferencia de la sentencia de contraste que se plantea la trascendencia que pueda tener un auto anterior de la sala acordando la incorporación de unos documentos solicitada por el recurrente, y decreta la nulidad de actuaciones para que el juzgado de lo social dicte nueva sentencia incluyendo en los hechos probados el contenido de dichos documentos. Es decir, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida no hay debate sobre la incorporación de documentos y el auto de la misma sala que rechazó dicha incorporación no puede ser objeto de este recurso; mientras que la sentencia de contraste razona sobre la relevancia de unos documentos incorporados a las actuaciones a efectos de resolver la materia planteada.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por haber desestimado la solicitud de nulidad, infringiendo el art. 218.1 LEC. En el motivo mezcla también argumentos sobre la valoración de la prueba e implícitamente aborda la cuestión de fondo sobre la improcedencia del alta médica. La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 607/2018, de 21 de febrero (r. 3908/2016). Se ha dictado en un procedimiento sobre impugnación de alta médica acordada por el INSS con efectos del 19 de octubre de 2015. El actor recurrió en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda, denunciando incongruencia por no recoger en los hechos probados datos esenciales de la demanda y objeto de debate, como la baja médica del día siguiente al alta, es decir el 20 de octubre de 2015, las dolencias que la determinaron y la sentencia posterior de un juzgado de lo social declarando derivada de accidente de trabajo esa última baja médica. La sentencia de contraste declara nula la sentencia de instancia para que se dicte otra completando el relato fáctico con los datos expuestos.

Hay falta de identidad en el segundo motivo porque la parte recurrente denuncia a través de ese motivo la incongruencia de la sentencia del juzgado por falta de motivación y sobre esa denuncia se pronuncia la sala de suplicación después de haber desestimado la solicitud de incorporación de documentos en un auto anterior, mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de insuficiencia de hechos probados con relevancia para decidir el problema planteado.

La contradicción que se alega en el oportuno trámite no puede apreciarse porque el motivo de nulidad que ahora se plantea en casación para la unificación de doctrina tiene por objeto impugnar la decisión de la sentencia recurrida de no anular actuaciones por falta de motivación. La sentencia de contraste tiene en cuenta que en la demanda constaba el dato de una baja médica expedida al día siguiente del alta y una sentencia dictada con posterioridad sobre determinación de contingencia que declaró esa baja derivada de accidente de trabajo. La petición de nulidad en la sentencia de contraste se fundamenta en insuficiencia de hechos probados la omitirse datos de la demanda y objeto de debate, así como la declaración de contingencia profesional por una sentencia posterior, que se califican de relevantes por la sala para resolver el problema planteado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yaiza Esquembre Mollá, en nombre y representación de D.ª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 827/2020, interpuesto por D.ª Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2019, en el procedimiento nº 239/2019 seguido a instancia de D.ª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Fremap Mutua de la Seguridad Social nº 61, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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