ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2820/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2820/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 418/19 seguido a instancia de Dª Clemencia contra el Excmo. Ayuntamiento de Manises, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2021 se formalizó por el Letrado D. Faustino Grau Expósito en nombre y representación de Dª Clemencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

Se plantea por la trabajadora recurrente en casación para la unificación de doctrina si procede su declaración de fijeza por haber accedido a la plaza ocupada tras superar un proceso de selección.

  1. La sentencia recurrida

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con antigüedad de 01/09/2006, en virtud de sucesivos contratos temporales, siempre con la categoría profesional Grupo C-educadora de escuela infantil, constando que fue incluida en la bolsa de trabajo para el desempeño temporal de puestos de educador/a de escuelas infantiles el 14/01/2004 tras superar un proceso selectivo seguido en el Ayuntamiento de Manises.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el carácter indefinido no fijo de la relación. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de junio de 2021, R. 2143/2020, confirma dicha resolución por considerar que no procede declarar la fijeza, ya que el proceso selectivo que superó la actora era para ser integrada en la bolsa de trabajo y cubrir con carácter temporal el puesto que ha venido desempeñando.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción

Tanto la UPV como el trabajador recurrieron en casación para la unificación de doctrina, desistiendo sin embargo la universidad demandada por las razones indicadas en su escrito de 01/09/2021 (Decreto de desistimiento de 27/10/2021).

Por su parte, el actor alega en su recurso la contradicción con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de junio de 2018, R. 1102/2018, que estimando el recurso de los actores declaró la fijeza de su relación labora con el Ayuntamiento de A Guarda.

En ese caso los trabajadores prestaban servicios desde el 17/08/2013, para el ayuntamiento demandado mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, con la categoría de peones especializados 2ª, habiendo accedido a la contratación tras la superación de concurso convocado para la provisión de plazas de personal laboral para el grupo de emergencias supramunicipal.

La sentencia de instancia declaró la existencia de relación indefinida no fija y los trabajadores recurrieron en suplicación alegando que, dado el carácter fraudulento de la contratación, la relación mantenida con el Ayuntamiento demandado era fija, al haber superado un concurso oposición conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público. La sentencia de contraste accede a ello razonando que la figura del trabajo indefinido no fijo en la Administración está prevista para el supuesto de que el trabajador contratado temporalmente de forma fraudulenta acceda al puesto ocupado sin superar un proceso selectivo; y en el caso enjuiciado, si bien el proceso selectivo no había respetado los requisitos establecidos en el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, ello no podía perjudicar a los intereses de los actores, que habían sido contratados para realizar tareas estructurales del demandado. La Sala tiene en cuenta que los actores habían superado un proceso de selección respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que debía reconocerse a los actores la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.

No se produce la contradicción. Así, existe entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental y es que en la recurrida el proceso selectivo que superó la actora fue para ser incluida en una bolsa de trabajo para cubrir plazas de naturaleza temporal, mientras que en la sentencia de contraste los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento, sin que en la convocatoria se hiciera mención al carácter temporal de la plaza.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Faustino Grau Expósito, en nombre y representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 2143/20, interpuesto por Dª Clemencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 418/19 seguido a instancia de Dª Clemencia contra el Excmo. Ayuntamiento de Manises, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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