STS 530/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2022
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 530/2022

Fecha de sentencia: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4436/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 4436/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 530/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4436/2020, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 141/2020, dictada el 13 de marzo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario 433/2018, sobre resolución del Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) de 19 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de enero de 2017, por la que se dio contestación a la solicitud de reclamación de diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015.

Se han personado, como recurridos, don Higinio, don Ildefonso, don Inocencio, doña Leticia y don Javier, representados por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez, con la asistencia letrada de don Ignacio Múzquiz Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario n.º 433/2018, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de marzo de 2020 se dictó la sentencia n.º 141, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Higinio, D. Ildefonso, D. Inocencio, Dª Leticia y D. Javier, anulamos las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, y declaramos el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les abone en su integridad la productividad adicional por objetivos correspondiente a la temporada 2014- 2015, sin que sea aplicable al cálculo de dicha productividad las limitaciones derivadas de lo dispuesto en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y a la cantidad que resulte a abonar a cada recurrente, se le añadirá el interés legal del dinero, computado desde la fecha en que se les ingresó inicialmente la productividad adicional por objetivos en el año 2016, imponiendo las costas a la Administración demandada en los términos expuestos en el último Fundamento de Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 29 de julio de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021 se tuvo por personado al Abogado del Estado, como parte recurrente, y, sobre los requerimientos efectuados al procurador don Andrés Rodríguez Fernández para que acreditara su representación respecto de los recurridos don Higinio, don Ildefonso, don Inocencio, doña Leticia y don Javier, por diligencia de ordenación de 8 de marzo siguiente se le tuvo por personado y parte recurrida y por opuesto a la admisión del recurso, de acuerdo con lo interesado en su escrito de 14 de agosto de 2020.

CUARTO

Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 7 de julio de 2021 la Sección Primera acordó:

"

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 141, de 13 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 433/2018.

SEGUNDO

Precisar que, al igual que acordamos en el auto de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 4433/2020), la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: establecer cuál es la naturaleza de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual y, al margen de ello, si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2021 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO

Por escrito de 16 de julio de 2021, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado alegando que la sentencia recurrida ha infringido la Orden del Secretario de Estado de Hacienda de 18 de julio de 1995, el acuerdo sobre condiciones de trabajo y retributivas de la Orquesta Nacional de España (ONE) de 5 de febrero de 2008, los artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, así como el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, sobre retribuciones complementarias.

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la recurrida y fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación, con arreglo a los pronunciamientos que expone.

Por otrosí dijo que no considera necesaria la celebración de vista pública, "dado lo bien delimitado de la cuestión planteada".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2021, el procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en representación de don Higinio, don Ildefonso, don Inocencio, doña Leticia y de don Javier, se opuso al recurso por escrito de 24 de octubre de 2021 en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista y pública.

NOVENO

Mediante providencia de 1 de febrero de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.

DÉCIMO

El procurador Sr. Fernández Rodríguez, en representación de los recurridos, comprobado, dijo, que el magistrado Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez será uno de los magistrados que resolverán el recurso planteado, realizó las manifestaciones recogidas en su escrito de 10 de febrero del corriente, en el que, concluyendo, dijo que:

"[...] no queremos recusar al magistrado Requero, solamente a invitarle a reconsiderar, según su conciencia, si ha de resolver el recurso planteado por la Abogacía del Estado en tanto en cuanto el letrado de la parte recurrida puede producir enemistad manifiesta en el magistrado y actuar en detrimento de la debida imparcialidad".

Por providencia de 16 siguiente se dispuso:

"No ha lugar a lo interesado al ser absolutamente improcedente porque, como no puede desconocer quien la formula, no está prevista por la Ley la invitación de una parte a la abstención de los magistrados de la Sala".

UNDÉCIMO

Al haberse acordado el 28 de febrero del presente por la Sala de Gobierno de este Tribunal que el Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez pase a partir del cinco de marzo a la Sección de Admisión de esta Sala, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para el 8 de marzo del corriente y, mediante providencia del siguiente día 24, se efectuó nuevo señalamiento para el 3 de mayo de 2022 y se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Según se ha visto en los antecedentes, don Ildefonso, don Higinio, don Inocencio, doña Leticia y don Javier, funcionarios de carrera, profesores de la Orquesta Nacional de España, vieron reconocido por la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, dictada por la Sección Tercera de la Sala de Madrid, su derecho a que se les abonara en su integridad la productividad adicional por objetivos correspondiente a la temporada 2014-2015, sin que fueran aplicables a su cálculo las limitaciones derivadas de lo dispuesto en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. Asimismo, la sentencia les reconoció su derecho a que a la cantidad que correspondiera a cada uno se le añadiera el interés legal del dinero, computado desde la fecha en que se les ingresó inicialmente la productividad adicional por objetivos en el año 2016 hasta que se produjera el pago.

La controversia a la que dio respuesta de este modo la sentencia ahora cuestionada versaba sobre si a la llamada productividad adicional por objetivos de la temporada 2014-2015, regulada por la Orden del Secretario de Estado de Hacienda de 18 de julio de 1995 y el acuerdo sobre condiciones de trabajo y retributivas de la Orquesta Nacional de España de 5 de febrero de 2008, se le debía aplicar la limitación prevista para esa retribución complementaria por el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015. Hay que decir que aquella Orden recogió los términos del acuerdo alcanzado por el comité de huelga de los profesores de la Orquesta y el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música.

Pues bien, su resolución de 26 de enero de 2017 rechazó la reclamación de los recurrentes de las diferencias que les correspondían a cada uno entre la cantidad recibida y la que consideraban que debían haber percibido. Y la ulterior de 19 de febrero de 2018 confirmó en reposición la precedente. El importe reclamado por cada recurrente ascendía a 1.628,31€.

La razón por la que la sentencia de la Sala de Madrid acogió las pretensiones de los profesores de la Orquesta Nacional de España consistió en que, a pesar de su denominación, productividad adicional por objetivos, la percepción en cuestión no se corresponde con el complemento de productividad sino que es un precio por la cesión por parte de dichos profesores de sus derechos como intérpretes, de imagen y sobre el archivo sonoro, precio a fijar en función de los ingresos generados por la actividad de la Orquesta Nacional de España.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 7 de julio de 2021 que ha admitido a trámite este recurso, ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones suscitadas en el escrito de preparación:

"establecer cuál es la naturaleza de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública por servicios profesionales cuando se vinculan a la cesión de derechos de propiedad intelectual y, al margen de ello, si constituirían un gasto público en materia de gastos de personal y estarían sometidos o no las limitaciones referidas a las retribuciones del personal del sector público establecidas anualmente en las leyes de presupuestos generales".

Para responder a estas preguntas, el auto de admisión nos pide que interpretemos los artículos 11.3, 24.1, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, en relación con el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, sin perjuicio de que debamos extendernos a otros preceptos.

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Abogado del Estado.

Sostiene que la sentencia de instancia infringe la Orden del Secretario de Estado de Hacienda de 18 de julio de 1995, el acuerdo sobre condiciones de trabajo y retributivas de la Orquesta Nacional de España de 5 de febrero de 2008, los artículos 11. Tres. 24.Uno, 31 y 36 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y el artículo 23.3 de la Ley 30/1984.

Al desarrollar sus argumentos dice que la cuestión litigiosa se remonta a la Orden de 18 de julio de 1995 en la que se estableció que la productividad adicional por objetivos del personal de la Orquesta Nacional de España era una retribución variable de compensación por la cesión de derechos de grabación y retransmisión, de carácter salarial, sometida a las restricciones, trámites y autorizaciones de la normativa presupuestaria. El modelo así concebido debía ser firmado por todos los profesores y su retribución requeriría una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y el incremento del complemento de productividad. Añade que el acuerdo de 5 de febrero de 2008 dispuso que la cesión de los derechos de fijación, reproducción, distribución y comunicación pública se remuneraría mediante el complemento específico y, por eso, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo para incrementarlo en 3.000€ anuales.

Después, pasa a criticar los argumentos con que la sentencia niega que la retribución controvertida sea un complemento de productividad. Así, destaca que se trata de una retribución salarial variable que forma parte de la actividad laboral de los funcionarios afectados, pues la generación de derechos de propiedad intelectual es inherente a la prestación del servicio artístico en régimen funcionarial. Generación que es inseparable de la prestación por los profesores de sus servicios profesionales. Además, observa que conforme al artículo 110 de la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos en cuestión se encuentran cedidos a la Administración y señala que, si bien el origen del concepto retributivo se halla en un acuerdo expreso de cesión de los derechos de grabación e imagen, la compensación se instrumentó a través de un concepto típicamente salarial: el complemento de productividad y esto fue aceptado por los profesores de manera que así se articuló.

Nos dice, también, que no es extraño que en el sector público determinados componentes retributivos se objetiven en función de la consecución de resultados económicos concretos globalmente considerados por el propio centro o dependencia de destino del funcionario y que se establezcan fórmulas de reparto global de esos incentivos, sin que ello suponga un blindaje que les haga incólumes a cualquier limitación legal o presupuestaria. Insiste en que estamos ante una remuneración pública, satisfecha conforme a parámetros objetivos previamente establecidos y que le son aplicables las limitaciones impuestas con carácter general por las leyes presupuestarias y ello a pesar de que se calcule en función de los ingresos obtenidos por la Orquesta Nacional de España, pues son satisfechos por un organismo público integrado en la Administración del Estado.

Alega el artículo 48.4, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, para sostener que la fijación de un concepto retributivo en el sector público mediante convenio no impide que se le apliquen las consecuencias y límites presupuestarios. Idea en la que, dice, abundan los artículos 26.2 y 27.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Además, subraya que, con independencia de la naturaleza de la retribución, se deben tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 36/2014 está relacionado con el más amplio concepto de gasto público y que las limitaciones de las retribuciones responden a la misma finalidad última. Y es que, prosigue el Abogado del Estado, no tendría sentido que el legislador, puesto a controlar el gasto público, estableciera rígidos mecanismos para limitarlo en el ámbito de las retribuciones y dejara a la libre decisión de los entes del sector público la adopción de medidas a favor del personal a su servicio con clara incidencia al alza en el gasto público en materia de personal.

A la necesidad de controlarlo para, a su vez, controlar el déficit público, recuerda, responden estas medidas esenciales de política económica recogidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, consistentes en el establecimiento de topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 63/1986, 96/1990, 237/1992, 83/1993, 62/2001, 24/2002 y otras y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cita la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 21 de marzo de 2002 (casación n.º 739/1996).

Por todo ello, nos pide que estimemos su recurso de casación, declaremos que a las retribuciones de los profesores de la Orquesta Nacional de España les son aplicables las limitaciones presupuestarias y desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

B) El escrito de oposición de don Ildefonso, don Higinio, don Inocencio, doña Leticia y don Javier.

Pone de manifiesto, en primer lugar, que la Administración ha dejado firmes dos procedimientos con idéntico objeto al del que nos ocupa: el del recurso contencioso-administrativo n.º 435/2018 y el de la sentencia dictada por el orden jurisdiccional social para cuarenta y ocho empleados laborales fijos de la Orquesta Nacional de España que prestan servicio conjuntamente con los funcionarios. Deduce de ello que la propia Administración ha dado por perdido el litigio y así lo ha reconocido, dice, en reuniones mantenidas con varios de los actores en la instancia ahora recurridos.

Rechaza luego que el recurso del Abogado del Estado presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya que la controversia versa sencillamente sobre llevar a efecto un acuerdo o convenio celebrado con la Administración para la contraprestación por la cesión de los derechos de propiedad intelectual y no existe jurisprudencia contradictoria, ya que en ocho procesos se han dictado sentencias idénticas ante la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: las de los recursos n.º 1042/2017, n.º 92/2018, n.º 428/2018, n.º 429/2018, n.º 431/2018, n.º 432/2018, n.º 433/2018 y n.º 435/2018.

Señala el escrito de oposición que la controversia arranca de un acuerdo, convenio o contrato de los profesores de la Orquesta Nacional de España con la Administración cuyo objeto es la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen y precisa que la Ley de Propiedad Intelectual, si bien presume la cesión a la Administración de la reproducción, no incluye la fijación, ni los derechos de distribución. Asimismo, indica que la contraprestación a satisfacer por la Administración es variable y no se liquida de forma individual sino colectiva, siendo irrelevantes las semanas trabajadas a efectos de cobro ya que se percibe la misma cantidad con independencia de cuántas hayan sido, salvo el caso de suspensión de funciones, bajas o excedencias, ya que no todas las obras requieren el mismo instrumental, tal como explica la sentencia de instancia.

Precisa que el acuerdo de 5 de febrero de 2008 solamente se remite a una fórmula --el modelo de productividad de 1995-- para calcular el precio de la cesión de derechos de propiedad intelectual y afirma que el hecho de que la Administración lo satisfaga con cargo a las partidas destinadas a la que se llama productividad adicional "ni desvirtúa la naturaleza sustantiva del convenio o acuerdo (...) ni es algo de la incumbencia u oponible a los funcionarios".

Niega, por otra parte, que la solución a la que conduce la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para los intereses generales y precisa que, no es que interprete la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, sino que entiende que no es aplicable al caso porque los derechos económicos reclamados dimanan del acuerdo referido. No niega, pues, la efectividad de la limitación presupuestaria sino que entiende que nada tiene que ver con el precio acordado para ceder unos derechos de propiedad intelectual y de imagen, englobados genéricamente en el concepto de derechos audiovisuales. Se trata únicamente, en definitiva, mantiene, de la situación sui generis de los profesores-músicos: poco más de cuarenta funcionarios y unos cincuenta laborales fijos, con un interés económico individual de la pretensión de aproximadamente 2.000€.

En definitiva, subraya, no se atiende con este complemento a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, no es de carácter subjetivo, ni tampoco responde a la consecución de objetivos, sino a la compensación a los profesores en la medida en que, con la cesión de sus derechos de propiedad intelectual a la Orquesta Nacional de España, ésta logra un determinado nivel de ingresos.

Termina el escrito de oposición refiriéndose a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid, que niega que se trate el concepto controvertido de una retribución salarial variable por objetivos y confirma que compensa la cesión de derechos de propiedad intelectual en la medida en que la Orquesta Nacional de España logre un determinado nivel de ingresos.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Hemos resuelto con anterioridad tres recursos de casación planteados en los mismos términos que éste. Nuestras sentencias n.º 198/2022, n.º 307/2022 y n.º 336/2022 han desestimado los recursos de casación n.º 4533/2020, n.º 4433/2020 y n.º 4198/2020, todos interpuestos por el Abogado del Estado contra otras tantas sentencias de la Sección Tercera de la Sala de Madrid que se pronunciaron del mismo modo en que lo hizo la que nos ocupa.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica debemos resolver tal como lo hicimos entonces, pues no hay razones que justifiquen un cambio de criterio. Y, para ello, reproduciremos, a continuación, la fundamentación común establecida en esos otros procesos, tal como la recoge la primera de dichas sentencias, la n.º 198/2022.

En particular, dijimos:

"(...) la apreciación de la concurrencia en el recurso de casación del interés objetivo para la formación de jurisprudencia determinante de su admisión corresponde a la Sección Primera de esta Sala y que su juicio al respecto no es susceptible de revisión en esta sede ni en ninguna otra. Por tanto, las consideraciones que hace el escrito de oposición sobre la, al entender de los recurridos, carencia del mismo son irrelevantes. Dicho de otro modo, no se trata ya de discutir la admisibilidad del recurso de casación sino de resolver la cuestión suscitada por el auto de admisión y aquellas otras relacionadas con ella planteadas por el recurrente.

Como se ha dicho, las preguntas que debemos responder son, en primer lugar, la de cuál es la naturaleza de las percepciones de los profesores de la Orquesta Nacional de España debidas a la cesión de sus derechos de propiedad intelectual e imagen. Y, en relación con la respuesta que se deba dar, en segundo término hemos de decir si están o no sujetas a las limitaciones presupuestarias previstas para las retribuciones de los empleados públicos.

Pues bien, puestos a ello, es menester resaltar, ante todo, algo que parece evidente: la situación sui generis de los profesores de la Orquesta Nacional de España y, también, la solución igualmente singular dada a la compensación que nos ocupa, la cual se viene produciendo desde hace más de dos décadas. Tampoco está en discusión el origen convencional de dicha percepción ni la causa a la que obedece: la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen de los indicados profesores a la Administración. No hay duda, además, de que solamente se producirá dicha percepción si los ingresos de la Orquesta Nacional de España superan en el año de referencia la cantidad prefijada a partir de la cual surge el derecho a la misma.

La controversia gira exclusivamente en torno a si pueden ser consideradas las dichas percepciones retribuciones complementarias por razón de productividad, es decir de las contempladas en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984 y ahora en el artículo 24 c) y d) del Estatuto Básico del Empleado Público. Y la duda se suscita únicamente a propósito de la aplicación de las limitaciones presupuestarias a las retribuciones, debidas a la finalidad de reducir el déficit público también mediante la reducción de gasto público en materia de personal.

Es claro que las percepciones de las que se viene hablando ninguna relación guardan con el complemento de productividad: ni por su origen, ni por sus características se corresponden con los que son propios de ese concepto retributivo. Conserva el nombre que se le dio inicialmente pero el nombre no hace necesariamente a la cosa. La sentencia de instancia explica con absoluta claridad las diferencias que median entre unas y otro de manera que no es preciso insistir al respecto ya que basta con remitirse a ella. Y, en la medida en que la limitación dispuesta por el artículo 24 E) de la Ley 36/2014 tiene por objeto el complemento de productividad no les es aplicable, tal como también dijo acertadamente la Sección Tercera de la Sala de Madrid.

El Abogado del Estado es consciente de ello y, por eso, dice que en realidad de lo que se trata es de limitar el gasto público en materia de personal y que no debe estar exenta de esa limitación la percepción de los profesores de la Orquesta Nacional de España por la cesión de sus derechos de propiedad intelectual e imagen porque también integran gasto público en materia de personal. Sucede, sin embargo, que el precepto es claro: no se refiere a cualquier percepción económica de los empleados públicos sino a los conceptos retributivos que expresamente menciona y, excluido que estemos ante del de productividad en este caso, ningún otro es aplicable.

En fin, sobre la prohibición de ingresos atípicos del artículo 31 de la Ley 36/2014, el escrito de interposición no nos ha ofrecido ningún argumento para justificar que impide la solución alcanzada por la sentencia contra la que se dirige, sin perjuicio de que no se dé la premisa necesaria para su aplicación: la de que medie una contraprestación por un servicio o jurisdicción o la participación en premios o multas.

En definitiva, no sin resaltar de nuevo la peculiaridad de la situación de los profesores de la Orquesta Nacional de España, debemos desestimar el recurso de casación del Abogado del Estado".

QUINTO

La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

Al igual que en las sentencias precedentes, la respuesta debe ser que las percepciones debidas en contraprestación por la cesión de los derechos de propiedad intelectual y de imagen de los profesores de la Orquesta Nacional de España no tienen la naturaleza de complemento de productividad. La consecuencia es que no están sujetas a las limitaciones presupuestarias fijadas específicamente para dicha retribución complementaria por las leyes de presupuestos generales del Estado.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 4436/2020 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 141/2020, de 13 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 433/2018.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR