STS 525/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/2022
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 525/2022

Fecha de sentencia: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6859/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6859/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 525/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6859/2020, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 756/2018, frente a las resoluciones del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga de 13 y 31 de Julio y 23 de Agosto de 2018 por las que se le denegaron los partes de baja médica presentados sobre la continuidad o la prórroga de la licencia de incapacidad temporal de don Calixto.

Comparece como parte recurrida don Calixto, representado por la procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistido por el letrado don José Manuel Conejo Ruíz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 756/2018, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Calixto contra las resoluciones del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga de 13 y 31 de Julio y 23 de Agosto de 2018, por las que se deniegan los partes de baja médica nº 26, 27 y 28 presentados para la continuidad de la licencia por enfermedad temporal.

SEGUNDO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 27 de mayo de 2021, la Sección de Admisión acordó:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el procedimiento ordinario nº 756/2018.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si es posible la baja por enfermedad de los funcionarios que se encuentren en situación administrativa de suspensión de funciones.

Tercero.- Identificar como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las contenidas en el artículo 98.3 y 98.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Administración General del Estado mediante escrito registrado el 22 de junio de 2021, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos jurídicos que sustentan su recurso, terminó solicitando de este Tribunal que dicte sentencia:"por la que se revoque la sentencia recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo y se declare la doctrina anteriormente expuesta."

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de don Calixto presentó con fecha 30 de septiembre de 2021 escrito de no oposición solicitando: "se dicte la oportuna Sentencia sin condena en costas a esta parte."

QUINTO

Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2022, fecha en que tuvieron lugar dichos actos. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 4 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de dictada el día 27 de febrero de 2020 por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 756/2018, formulado contra la resolución del Director General Recursos Humanos de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), de 8 de octubre de 2018,, que desestimó los recursos de reposición acumulados, interpuestos contra las resoluciones del Delegado de la Agencia Tributaria de Málaga, de fechas 13 y 31 de julio y 23 de agosto, que habían denegado la continuidad de baja médica derivada de los partes de baja números 26, 27 y 28, respectivamente, presentados sobre la continuidad o la prórroga de la licencia por incapacidad temporal (IT) iniciada el 15 de junio de 2017, al encontrarse desde la fecha anterior en la situación administrativa de suspensión de funciones.

La sentencia que se impugna estima el recurso contencioso administrativo, al seguir un precedente de la propia Sala, porque:"el régimen aplicable a una situación (suspensión provisional) y a la otra ( incapacidad temporal) es diferente, ya que mientras en el primer supuesto se devengan las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo (artículo 98.3, último párrafo), en el segundo, se tiene derecho a recibir una prestación económica que obedece a otro fundamento".

Añadiendo que:"Por lo tanto, de seguirse la tesis de la incompatibilidad de la situación de suspensión cautelar o definitiva con la licencia por enfermedad, la ejecución de aquélla queda en suspenso, como ya tiene dicho este Tribunal, Sala de Granada, en sentencias n. º 2295/2013 del 08 de julio de 2013, Recurso: 586/2009 , y en sentencia n.º 3535/2013, del 10 de diciembre de 2013, Recurso: 2814/2004 , por lo que el recurso también debe estimarse, reiterando lo antes dicho sobre que cuestión distinta es que se haya actuado fraudulentamente para obtener la licencia por enfermedad, que al caso ni se alega ni consta".

SEGUNDO

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 27 de mayo de 2021, a la siguiente cuestión:

"si es posible la baja por enfermedad de los funcionarios que se encuentren en situación administrativa de suspensión de funciones".

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 98.3 y 98.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

TERCERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en nuestras sentencias de 2 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 3882/2019), 3 de noviembre de 2021 (recurso de casación n.º 1280/2020) y de 29 de marzo de 2022 (recurso de casación nº 7291/2020) respecto de las denegaciones de partes de baja, impugnadas por la misma parte recurrente que en el caso examinado. De manera que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) y de la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos reiterar ahora lo que declaramos entonces.

En relación con el fondo de la cuestión de interés casacional, ya recordamos que el artículo 85 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, define las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera.

La primera conclusión que ofrece el examen del precepto es que la incapacidad temporal no constituye ninguna de las situaciones de los funcionarios, sino una contingencia respecto a la situación de servicio activo, protegida por el régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ( artículo 18) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Es evidente la vinculación entre servicio activo e incapacidad temporal -y, por ende, licencia por enfermedad- ya que la incapacidad temporal se declarará como consecuencia de que el funcionario en servicio activo "[...] no puede desempeñar su puesto de trabajo por padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad [...]" ( artículo 19. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado). Por tanto, quien, por estar en situación de suspensión provisional de funciones, no debe ni puede desempeñar su puesto de trabajo, no puede obtener licencia por enfermedad como requisito para la incapacidad temporal. Y añadimos, que, si profundizamos en el contenido de cada una de las situaciones de los funcionarios, el EBEP configura un haz de derechos y deberes para el funcionario que es distinto según de qué situación se trate. En la situación de servicio activo se hallarán, dice el artículo 86.1 EBEP: "[...] quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación". Por tanto, desde el momento en que se cumplen los requisitos, y se dictan los actos que determinan el cambio a otra situación, deja de concurrir la de servicio activo, y así ocurre con la suspensión de funciones.

Por lo que se refiere al funcionario en situación de suspensión provisional de funciones como medida cautelar, dispone el artículo 98.3, último párrafo EBEP que:"[...] [e]l funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]"; y, en cuanto a sus obligaciones, no puede acceder a su puesto de trabajo por cuanto se le priva temporalmente del ejercicio de sus funciones como funcionario público, ya que la suspensión provisional de funciones se adopta como una de las "[...] medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer", según autoriza el artículo 98.3 EBEP.

Por tanto, la situación de suspensión de funciones es una situación administrativa distinta a la de servicio activo ( artículo 85.1.e del EBEP) en la que puede hallarse el funcionario público, bien como cumplimiento de sanción, bien como medida cautelar en un procedimiento disciplinario o como consecuencia de un procedimiento penal. Dentro del régimen jurídico de derechos y obligaciones que conlleva la suspensión provisional de funciones, carece de toda efectividad la declaración de incapacidad temporal para el desempeño del puesto de trabajo para la que se solicitó por el actor la licencia por enfermedad, y además, y esto es lo más importante, la licencia por enfermedad no puede dar lugar a la finalización de la medida cautelar de suspensión provisional que, por su finalidad, es un elemento de protección de los intereses públicos en el procedimiento disciplinario -o en su caso como consecuencia de un procedimiento penal-, que tiene su propio régimen de finalización. Por el contrario, la incapacidad temporal es de aplicación al funcionario que, estando en situación de activo, no puede desempeñar su puesto de trabajo por una contingencia (enfermedad o accidente).

En definitiva, la suspensión provisional de funciones, impuesta como medida cautelar, se regula en el artículo 98.3, último párrafo del EBEP que dispone que "[...] [e]l funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]"; determina un régimen de derechos y obligaciones que son distintas a las de servicio activo; se adopta en garantía de una finalidad de protección de los fines públicos tutelados por el procedimiento disciplinario que, en este caso, se ha decretado; y conlleva un régimen retributivo que es distinto al previsto para el funcionario que, estando en situación de servicio activo, sea declarado en incapacidad temporal como consecuencia de la concesión de licencia por enfermedad.

Por el contrario, la situación de incapacidad temporal en la que se enmarca la solicitud de licencia por enfermedad supone el mantenimiento del funcionario en la situación de servicio activo, por lo que es radicalmente contraria a la esencia de la medida de suspensión provisional de funciones que tiene como efecto esencial la de apartar al funcionario de la situación de servicio activo, como medida de protección de los fines de interés público.

CUARTO

Acorde con las razones expuestas en las citadas sentencias, que ahora reiteramos, declaramos como doctrina jurisprudencial respecto a la misma cuestión de interés casacional, que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario.

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, y desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conformes a Derecho las resoluciones que denegaron el otorgamiento de la licencia por enfermedad al funcionario don Calixto, por encontrarse previamente a la solicitud de licencia por enfermedad en la situación de suspensión provisional de funciones.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas, atendidas las serias dudas de Derecho sobre la cuestión litigiosa ( artículo 139.1 LJCA), que declaramos en nuestros precedentes, y a tenor del escrito presentado por el recurrido en el trámite de oposición a la casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación procesal que ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 756/2018, que se casa y anula.

  2. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por don Calixto contra la resolución del Director General Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 8 de octubre de 2018, que desestimó los recursos de reposición acumulados, interpuestos contra las resoluciones del Delegado de la Agencia Tributaria de Málaga, de fechas 13 y 31 de julio y 23 de agosto, que habían denegado la continuidad de baja médica derivada de los partes de baja números 26, 27 y 28, por encontrarse en situación de suspensión provisional de funciones.

  3. NO HACER imposición de costas del presente recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo, en los términos señalados en el último Fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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