ATS, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 25/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5966/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

Vid RCA 2712/2019 (auto de 15 de abril de 2021)

R. CASACION núm.: 5966/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

En providencia de esta Sección de Admisión de 22 de abril de 2021 se acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la procuradora doña María Isabel Lizana Jiménez, en representación de don Santos y doña Rosalia, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 267/2016, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección se practicó, en fecha 21 de diciembre de 2021, sendas tasaciones de costas por importe de 1.000 euros a favor de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía, respectivamente, dándose traslado de las mismas a los ahora recurrentes, mediante diligencias de ordenación de 21 de diciembre de 2021.

TERCERO

Contra estas diligencias de ordenación, la representación procesal de don Santos y doña Rosalia, interpuso recurso de reposición, alegando que no debieron practicarse las tasaciones de costas por cuanto, la providencia de inadmisión en la que se impusieron las costas no es firme, por estar pendiente de resolución un recurso de amparo, en el que, al parecer, tiene interesada la medida cautelar de suspensión de la ejecución. Se ha dado traslado de este recurso de reposición al abogado del Estado y a la Junta de Andalucía, que han evacuado el trámite oponiéndose a su estimación. La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto de 24 de febrero de 2022, desestimando el recurso de reposición interpuesto.

CUARTO

Contra este decreto interpone recurso de revisión la representación procesal de don Santos y doña Rosalia, arguyendo que ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la providencia de inadmisión del recurso de casación, y, sobre esta base, afirma que debe ser suspendida cautelarmente la presente ejecución de costas hasta que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse.

QUINTO

Se ha dado traslado de este recurso de revisión al abogado del Estado y a la Junta de Andalucía, habiendo evacuado ambas el trámite conferido, oponiéndose a su estimación, por las razones que se exponen en el Decreto impugnado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el objeto del presente recurso de revisión es la pretensión de que se suspenda la ejecutividad de la providencia de inadmisión de 22 de abril de 2021 hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie.

Pues bien, son numerosos los autos de esta Sala y Sección que han rechazado planteamientos muy similares. Así, a título de ejemplo, puede citarse el auto de 27 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 1062/2018) que señala:

"El recurso debe ser desestimado. Realmente el recurrente no cuestiona el decreto impugnado, sino que lo que solicita es que el mismo se deje sin efecto al haber interpuesto recurso de amparo contra la providencia que inadmitió el recurso de casación nº 1062/2018.

La pretensión no puede ser acogida, pues, como viene entendiendo esta Sala, (Sentencias de 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 1999) la interposición de un recurso de amparo constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución recurrida, salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde (artículo 56 de su Ley Orgánica).

Es cierto que el artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la exacción de las costas a la firmeza de la resolución judicial correspondiente. Sin embargo, no es menos cierto que el recurso de amparo no impide la firmeza de la resolución judicial que se recurre, tal como se infiere del artículo 43.3 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional: "El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo", a lo que ha de añadirse que la interposición del recurso de amparo "no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados", ( artículo 56.1 de la misma Ley), efectos que abarcan a la tasación de costas a la que la providencia de inadmisión condenaba.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que no existe en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional un precepto que disponga que la mera y simple interposición de un recurso de amparo contra una resolución firme de los Tribunales de Justicia, comporte su suspensión, por lo que ha de concluirse que esta Sala debe practicar la tasación de costas y dar debido efecto a éstas, sin demora alguna, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Constitucional para acordar, en su caso, la suspensión, si lo considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de su Ley Orgánica. Así lo ha venido señalando reiteradamente esta Sala (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1998, 25 de febrero de 1999 y 29 de noviembre de 2006, y Autos de 28 de octubre de 2010, 21 de marzo de 2013 y 9 de abril de 2014)."

Estas consideraciones son, como decimos, plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa, y de ellas se deduce, sin dificultad, la procedencia de desestimar el presente recurso de revisión; más aún teniendo en cuenta que la parte recurrente dice haber promovido un recurso de amparo, y a tal efecto únicamente aporta diligencia de ordenación dictada en el Tribunal Constitucional por la que se tiene por presentado dicho recurso de amparo, pero no acredita haber solicitado, por su parte, ninguna medida cautelar ante el referido Tribunal Constitucional, ni que este la haya acordado de oficio.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de revisión obliga - ex artículo 139.1 LJCA- a imponer las costas a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del referido precepto, procede fijar en 300 euros, como cantidad máxima (por todos los conceptos) a reclamar por la Junta de Andalucía (150 euros) y la Administración General del Estado (150 euros).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión y confirmar el decreto de 24 de febrero de 2022 impugnado; con condena en costas en los términos del último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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