ATS, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 63/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: OF. REGISTRO REPARTO MERCANTIL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 63/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de Dña. Verónica se interpuso, en su propio nombre y representación, ante el servicio común procesal de Gerona, demanda de juicio verbal contra Lot-Polish Airlines, en reclamación de cantidad derivada de la compensación por retraso en un vuelo con salida desde el aeropuerto de Varsovia hasta el aeropuerto de Barcelona.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona, que lo registró con el n.º 635/2021, se dio traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó que el juzgado de Gerona no era competente y la demandante solicitó que se mantuviera la competencia de ese juzgado, pues tenía su domicilio en Blanes.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona dictó auto de fecha 18 de octubre de 2021, por el que se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de lo Mercantil de Madrid, en atención a que el asunto no tenía relación con Gerona.

CUARTO

Remitidos los autos y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 18 bis de Madrid que los registró con el n.º 250/2022, por auto de 9 de febrero de 2022, se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 63/2022 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 18 bis de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado Mercantil de Gerona y un Juzgado Mercantil de Madrid y trae causa de una reclamación debida a la compensación por retraso en un vuelo. El juzgado de Gerona se declara incompetente, porque no hay conexión alguna del procedimiento con Gerona. Por su parte el juzgado de Madrid rechaza la competencia, aunque no da el mínimo argumento de por qué lo hace.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en asuntos similares (autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017, y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

v) Además, la jurisprudencia comunitaria, contenida en la STJUE de 9 de Julio de 2009 (asunto C-204-08), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato.

TERCERO

En el caso examinado, de acuerdo con la anterior doctrina, el conflicto negativo de competencia territorial se ha de resolver atribuyendo la competencia al juzgado de Gerona, en tanto que la demandante ostenta la condición de consumidora, interpuso la demanda en su propio nombre y representación, sin que el hecho de que se sirva de profesionales en su reclamación influya en la determinación de la competencia, ya que la demanda fue interpuesta por ella misma y ella misma en su nombre presentó escrito en el que mantuvo la competencia del juzgado al que inicialmente dirigió la demanda. Al constar, mediante la aportación del DNI, que la demandante tiene su domicilio en Blanes (Gerona), resulta de aplicación el fuero contenido en el art. 52.2 y 3 LEC y procede declarar competente al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 18 bis de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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