ATS, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 101/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: OFICINA REGISTRO REPARTO CIVIL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 101/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 2021 D. Efrain presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Betanzos demanda de juicio verbal contra D.ª Rosa y D. Ezequiel en reclamación de 2.727,33 euros en concepto de rentas adeudadas e indemnización por los daños ocasionados por los arrendatarios demandados en la vivienda arrendada, sita en " DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Coirós" (hecho primero de la demanda). En la demanda se decía que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los juzgados de Betanzos "al amparo del art. 52.7 de la LEC" (fundamento de derecho I).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos, que lo registró como juicio verbal n.º 615/2021, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto. El demandante insistió en que era competente territorialmente el juzgado que estaba conociendo del asunto por ser aplicable el fuero imperativo del lugar donde radicaba la finca y haberse pactado así en el propio contrato (estipulación decimocuarta), si bien, para el eventual caso de que el juzgado de Betanzos declarase su falta de competencia aceptaba someterse a los juzgados de Madrid. Por su parte el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Madrid por ser donde la demandada Sra. Rosa tenía su domicilio "según averiguación documentada".

TERCERO

Por auto de 28 de enero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y acordó su remisión a los juzgados de Madrid por ser en dicho partido judicial donde uno de los demandados tenía su domicilio.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 105 de Madrid, que las registró con el n.º 258/2022, por auto de fecha 17 de febrero de 2022 resolvió declarar su falta de competencia territorial al estar sujeta la acción ejercitada al fuero imperativo del art. 52.1 7.º LEC (fuero del lugar donde esté sita la finca arrendada).

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 101/2022, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado, con fecha 30 de marzo de 2022, que es competente para conocer del asunto el Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Betanzos por ser aplicable el fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Betanzos y otro de Madrid respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclama el pago de una deuda derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre una vivienda situada en Coirós (partido judicial de Betanzos) y el importe de los desperfectos causados en la vivienda arrendada.

En un caso similar, el auto de 17 de marzo de 2022, conflicto n.º 6/2022, recuerda lo siguiente: (i) en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita ( art. 54 LEC) y cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad); (ii) según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente: "En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca"; y (iii) cuando la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta sala que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación (p.ej. autos de 24 de mayo de 2017, conflicto 73/2017, 3 de diciembre de 2013, conflicto 180/2013, y 9 de julio de 2013, conflicto 107/2013).

SEGUNDO

La aplicación al caso de esta doctrina determina atribuir la competencia territorial para el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos ante el que se presentó la demanda y en el que radica la finca arrendada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 105 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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