ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9206/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9206/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Regina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 146/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 1291/2021 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Eivissa.

SEGUNDO

Por el procurador don José López López se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de doña Soledad y don Jose Miguel, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal que, con carácter previo, emitió informe con fecha de 16 de febrero de 2020 en el sentido que la competencia para conocer de los presentes recursos sería de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

TERCERO

Por providencia de fecha de 30 de marzo de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas el informe del Ministerio Fiscal, con traslado por plazo de diez días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

CUARTO

Por la parte recurrente se presentó escrito manifestando su conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, solicitando que se declare competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito manifestando su conformidad con el citado informe.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de doña Regina interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En el motivo segundo de recurso de casación (B.2) se alegan como preceptos legales infringidos los artículos 70, 72, 74 y 75 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación con independencia de las normas aplicadas o invocadas por las partes en las respectivas instancias.

En este sentido, el auto de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2015, recurso 736/2015, determina.

"[...] Esta Sala tiene declarado que "el legislador, en el art. 478 de la LEC, atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009, recursos nº 738/2005, 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) [...]".

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación derivan de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de división de herencia, en la fase de inventario, del causante don Abel, fallecido el día 28 de septiembre de 2017 en Ibiza, siendo su estado civil viudo, y habiendo otorgado testamento abierto con fecha de 28 de marzo de 2005. El causante y sus tres hijos otorgaron en 2013 escritura de pacto sucesorio de atribución particular, subsanada por otras de 23 de julio de 2015, respecto a la finca sita en San José, transmitiendo para después de su muerte 2/3 parte de dicho inmueble en favor de dos de sus hijos, siendo aceptada e inscrita en el Registro de la propiedad.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, recurso que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Dicha resolución estima parcialmente uno de los recursos de apelación, y desestima el otro, apareciendo como n.º 1 en el inventario la finca de Sant Josep de Sa Talaia

La parte recurrente fundamenta el motivo segundo del recurso de casación en la infracción de los artículos arts. 70, 72, 74 y 75 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, artículos propios para las islas de Formentera e Ibiza, que disponen la legislación aplicable en materia testamentaria y la eficacia y revocación de los testamentos y pactos sucesorios, al no reconocer la sentencia impugnada validez al último pacto sucesorio otorgado por el causante junto con sus tres hijos, por considerar que la voluntad del causante habría sido otra distinta a la recogida en dicho pacto sucesorio.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral propio, a saber Islas Baleares.

  2. El motivo segundo de recurso se funda en la infracción de los arts. 70, 72, 74 y 75 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, que disponen la legislación aplicable en materia testamentaria y la eficacia y revocación de los testamentos y pactos sucesorios.

  3. Las sentencias de primera y segunda instancia resuelven sobre la eficacia de un pacto testamentario (en relación a la finca de Sant Josep de Sa Talaia).

  4. La norma foral invocada en el motivo de recurso fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía ( art. 30, apartado 27.º, de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificado por la LO 1/2007, de 28 de febrero).

  5. Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC, en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de doña Regina contra la sentencia dictada con fecha de 28 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 146/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 1291/2021 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Eivissa, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de las Islas Baleares, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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