ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5511/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5511/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercializaciones Gráficas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación nº 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1394/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Laura Reyes Ramos, en nombre y representación de Comercializaciones Gráficas, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 30 de octubre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. Con posterioridad dicha procuradora fue sustituida en la representación por Dª Pilar Moneva Arce. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2019, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comercializaciones Gráficas, S.L interpuso demanda contra Banco Santander, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, respecto de los contratos de adquisición y compraventa de los valores convertibles en acciones Santander S.A., suscritos en septiembre de 2007 entre las partes, nulidad que conllevaría, como consecuencia principal, la obligación de reintegro del capital invertido por importe de 25.000 euros. A tal fin argumenta que la entidad bancaria no le informó verazmente sobre las condiciones y características del producto financiero, omitiendo la información precisa del mismo, en especial el riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido.

La parte demandada, en su contestación a la demanda, alega la caducidad de la acción. Y ya en cuanto al fondo señala que la parte demandante pretende desligarse unilateralmente de un contrato que se realizó de forma consciente y voluntaria, tras haber sido informados de las características y riesgos del producto, debido a un cambio inesperado de la coyuntura económica, siendo lo cierto que fue la propia parte demandante quien mostró su interés en adquirir los Valores Santander previa suscripción de toda la documentación informativa requerida por la normativa vigente, negando que el personal del Banco Santander les indicara que era una operación a plazo fijo. Asimismo, niega la existencia de error en el consentimiento prestado por el actor. El producto comercializado a la actora se efectuó conforme a su adecuado perfil inversor, previa información facilitada a efectos de verificar la prestación de un completo y voluntario consentimiento. Niega que concurran en el presente caso los requisitos del error invalidante ni dolo, ya que la actora no sufrió un error esencial, excusable e invencible. Igualmente considera improcedente la acción de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción de anulabilidad, desestimó la demanda, considerando, tras la valoración de la prueba, esencialmente la documental y testifical, que no existió error en el consentimiento del demandante, ni ha lugar a indemnización de daños y perjuicios, al haber cumplido la entidad bancaria demandada sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Comercializaciones Gráficas, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. A tal fin, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala que con el tríptico entregado y la documental acompañada, la actora supo en todo momento el producto que contrataba y aceptó el mismo conociendo los riesgos que afrontaba, negando la existencia de error en el consentimiento. Y en el Fundamento de Derecho Cuarto, rechaza la acción de indemnización de daños y perjuicios, indicando que la información ofrecida en el tríptico informativo, junto con la intervención de los intermediarios en la operación fue suficiente, no existiendo incumplimiento alguno de sus obligaciones de información por la entidad bancaria. Así en la orden de suscripción se hacen referencia a los riesgos del producto contratado, haciéndose mención a que el ordenante declara que ha sido informado del riesgo que asume en la realización de esta operación, atendiendo al instrumento financiero sobre el que recae y que una vez realizado su propio análisis decide realizar. En la misma orden de suscripción consta el reconocimiento de haber recibido el tríptico informativo, en el que se describe la naturaleza del producto, los dos escenarios posibles, se advertía de que los valores emitidos se convertían necesariamente en acciones de Banco de Santander y también se incluyen ejemplos de rentabilidad negativa. Niega la existencia de una relación de asesoramiento, indicando que, en cualquier caso, no existiría, a día de hoy, perjuicio patrimonial alguno para la parte demandante que sea susceptible de indemnización, pues lo único que ha acontecido es la conversión de los Valores Santander en acciones del Banco; no siendo hasta el momento de la venta de las acciones cuando se materialice una pérdida (o ganancia) que, en la actualidad no se ha producido.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, Comercializaciones Gráficas, S.L.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, en relación con el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, y los artículos 4 y 5 del R.D. 629/1993, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 840/2013, de 20 enero 2014, nº 411/2016, de 17 junio 2016, nº 537/2018, de 28 de septiembre, y nº 8/2019, de 11 de enero. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma la existencia de error en el consentimiento del demandante como consecuencia del incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos al no haber entregado una información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el riesgo que asumía con esa contratación.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida la sentencia nº 754/2014, de 30 de diciembre, nº 677/2016, de 16 noviembre 2016 y nº 398/2015, de 10 julio 2015. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma la existencia de una relación de asesoramiento, así como el incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria demandada.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 78 y 79 de la Ley de Mercado de Valores, así como el artículo 1101 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 754/2014, de 30 de diciembre, 613/2017, de 16 de noviembre, 472/2017, de 20 de julio, 666/2016, de 14 de noviembre, 448/2017, de 13 de julio, 580/2017, de 25 de octubre, 81/2018, de 14 de febrero y 165/2018, de 22 de marzo. A lo largo del motivo la parte recurrente considera que no cabe concluir que no existe daño resarcible por el hecho de que no se hayan vendido las acciones objeto del canje, siendo posible la existencia del daño sin que se haya producido la venta de las acciones.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta los motivos primero y segundo de casación en que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como la existencia de una relación de asesoramiento, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, concluye que la entidad bancaria si cumplió las obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, negando la existencia de una relación de asesoramiento.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia al afirmar la existencia de una relación de asesoramiento y negar la existencia de una información adecuada por la entidad bancaria. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

  2. Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el motivo tercero se discute por la parte recurrente la existencia de perjuicio considerando, frente a lo establecido por la sentencia recurrida, que tal perjuicio si existe pese a no haberse procedido a la venta de las acciones, más si bien es cierto que la sentencia recurrida niega la existencia de perjuicio por no haberse producido la venta de esas acciones, también lo es que tal afirmación se realiza a modo de refuerzo tras haber negado la existencia de nexo de causalidad entre la conducta de la entidad bancaria y el daño producido. En la medida que ello es así el recurso de casación se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida en tanto que ninguna incidencia puede tener lo alegado por la parte recurrente en este motivo tercero ante la declaración de falta de nexo de causalidad entre la conducta de la entidad bancaria y el daño producido, aspecto este último que si bien fue objeto de impugnación en el motivo segundo, también lo es que ha sido objeto de inadmisión por las razones expuestas en el apartado a) precedente. En tal sentido la sentencia nº 453/2018, de 18 julio, señala lo siguiente " [...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

  3. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comercializaciones Gráficas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación nº 86/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1394/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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