ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 102/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 102/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de noviembre de 2021 D. Plácido y D.ª Bibiana presentó en el Decanato de los Juzgados de El Prat de Llobregat una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del CC frente a FCC Medio Ambiente SA.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de El Prat de Llobregat, que dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de El Prat de Llobregat dictó auto de fecha 10 de febrero de 2022 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid por entender que el domicilio de la demandada se encontraba en el referido partido judicial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, este juzgado dictó auto en fecha 9 de marzo de 2022 por el que declaró su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que la acción ejercitada es una acción de reclamación de cantidad articulada a través de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del CC, por lo que no tiene encaje en ninguna de las reglas imperativas de competencia territorial, de tal forma que solo sería posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria presentada por la parte demandada ( artículo 59 de la LEC).

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala fueron registradas con el n.º 102/2022 y, pasadas al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de El Prat de Llobregat en tanto que la acción ejercitada no tiene encaje en ninguna de las reglas imperativas de competencia territorial, de tal forma que solo sería posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria presentada por parte legítima ( artículo 59 de la LEC) y, sin embargo, el referido Juzgado examinó de oficio la misma de forma indebida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre un Juzgado de El Prat de Llobregat y otro de Madrid respecto de una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual de conformidad con lo previsto en los artículos 1902 y 1903 del CC.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat considera que la competencia es de los Juzgados de Madrid toda vez que el domicilio social de la demandada radica en dicha localidad.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid rechaza su competencia territorial por cuanto la acción ejercitada es una acción de reclamación de cantidad articulada a través de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del CC, por lo que no tiene encaje en ninguna de las reglas imperativas de competencia territorial, de tal forma que solo sería posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria presentada por la parte demandada ( artículo 59 de la LEC).

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) El artículo 54.1 de la LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

  2. ) Por otra parte, según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  3. ) La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo 52 LEC.

TERCERO

En atención a lo expuesto, como bien informa el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat en tanto que, a la vista de la acción ejercitada, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido (en este sentido entre otros, los autos de esta Sala más recientes, de 25 de mayo de 2019, de 5 de febrero de 2019, y 11 de septiembre de 2018, conflictos de competencia nº. 85/2019, n.º 257/2018 y n.º 142/2018).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de El Prat de Llobregat.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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