ATS, 4 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 494/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: PRG/AAM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 494/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, se presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, contra la sentencia n º 216/2019, de 8 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación n º 216/2019, dimanante del proceso ordinario n º 592/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Guadalajara.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Recibidos lo autos por este Tribunal, el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D. ª Raquel Delgado Puerta, interpuso escrito en nombre y representación de D. Abelardo, personándose con concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que fue correctamente notificada a las partes.
La representación procesal de la parte recurrente no formuló alegaciones.
La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 25 de marzo de 2022 interesando la inadmisión de ambos recursos
La recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de 600.000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del orinal 3 del art. 477.2 LEC.
Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Así las cosas, articula el recurso de casación en un solo motivo: Interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, alegando expresa infracción de los arts. 609, 1225 y 1227 del Código Civil, en cuanto a la insuficiencia probatoria de la partición hereditaria como título para adquirir el dominio.
El recurso debe ser inadmitido por las siguientes causas que pasamos a examinar:
- Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, realizando supuesto de cuestión. (483.2.4 º de la LEC).
El recurrente, si bien, indica que se basa en la infracción de normas de naturaleza sustantiva, un análisis pormenorizado del mismo nos lleva la conclusión de que lo que en realidad pretende es alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, realizando supuesto de cuestión, respecto los hechos en los que se basa el titulo como presupuesto para el éxito de la acción reivindicatoria. Atender a las alegaciones de la comunidad recurrente pasaría por una revisión de la valoración probatoria que no es posible en casación.
Debe recordarse la doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:"(...) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)."
- Falta de justificación de interés casacional, ya que no se acredita la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. (ii) ( Art. 483.2. 3.º LEC):
En definitiva, lo dicho implica que, partiendo de la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede ser atacada en sede de casación, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida sigue la doctrina de esta Sala en matera de acción reivindicatoria.
No debe confundir al recurrente la cuestión jurídico-sustantiva en el que el título es un requisito material, conforme reiterada jurisprudencia, y que es respetado en la sentencia recurrida, con la base fáctica de la sentencia como presupuesto factico, que no puede ser atacado en casación, pues debe respetarse la valoración jurídica conjunta de la prueba que realiza la Audiencia, en la que tiene en cuenta la escritura de partición de herencia, el certificado catastral, la testifical de un miembro de la Junta Pericial Rustica de Salcedon, y trabajador como agricultor de la finca en cuestión, en definitiva el conjunto de la prueba según su valoración, para determinar la concurrencia o no de tal exigencia material al objeto de determinar el éxito de la acción.
Respecto el recurso extraordinario por infracción procesal, ninguno de los tres motivos puede ser admitidos, puesto que la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final 16.ª regla 2ª, de la LEC.
La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC.
La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, contra la sentencia n º 216/2019, de 8 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n º 216/2019, dimanante del proceso ordinario n º 592/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Guadalajara.
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) Declarar firme la Sentencia recurrida.
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) El recurrente pierde los depósitos constituidos.
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) Procede la imposición de costas a la parte recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.