ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5439/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5439/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Catalina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 86/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Calahorra.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Mario Subirán Espinosa se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Luis Fernando Alfaro Alegre, en nombre y representación de don Gervasio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de noviembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados, por infracción de los arts. 66, 67, 96.2 y 97 CC: el primero, al considerar que procedería que el uso del domicilio conyugal se hubiera otorgado a la recurrente por un plazo mayor, por cuanto al carecer de forma absoluta de ingresos, con nula capacidad financiera, y tener una deficiente salud, no sería previsible que pueda acceder a una vivienda en plazo tan reducido, mientras que el marido dispondría de varios inmuebles en propiedad, así como una importante capacidad económica por su actividad profesional como médico de familia en el sistema público de salud, habiendo pasado por alto la sentencia impugnada que la vivienda familiar se trataría de un duplex, tras la decisión de los cónyuges de vincular sus pisos privativos, por lo que el plazo de atribución del uso de la vivienda a la recurrente debería de ser ampliado al plazo solicitado en la reconvención o, al menos, por un plazo de cuatro años; y el segundo, por entender que resultaría palmario que el divorcio habría provocado un patente desequilibrio en la esposa, dada su situación económica que se constataría por los ingresos de la unidad familiar que sería de unos 80.000 euros en 2020, sin que la esposa percibiera ingreso alguno, por lo que procedería el establecimiento de una pensión compensatoria con cargo al esposo, sin que de un juicio prospectivo pueda inferirse que la esposa pueda superar dicho desequilibrio, por sus propios medios, de forma inmediata ni a corto plazo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación: que procedería que el uso del domicilio conyugal se hubiera otorgado a la recurrente por un plazo mayor al otorgado, por cuanto al carecer de forma absoluta de ingresos, con nula capacidad financiera, y tener una deficiente salud, no sería previsible que pueda acceder a una vivienda en plazo tan reducido de un año, mientras que el marido dispondría de varios inmuebles en propiedad, así como una importante capacidad económica por su actividad profesional como médico de familia en el sistema público de salud, habiendo pasado por alto la sentencia impugnada que la vivienda familiar se trataría de un duplex, tras la decisión de los cónyuges de vincular sus pisos privativos, por lo que el plazo de atribución del uso de la vivienda a la recurrente debería de ser ampliado al plazo solicitado en la reconvención o, al menos, por un plazo de cuatro años; y el segundo, por entender que resultaría palmario que el divorcio habría provocado un patente desequilibrio en la esposa, dada su situación económica que se constataría por los ingresos de la unidad familiar que sería de unos 80.000 euros en 2020, sin que la esposa percibiera ingreso alguno, por lo que procedería el establecimiento de una pensión compensatoria con cargo al esposo, sin que de un juicio prospectivo pueda inferirse que la esposa pueda superar dicho desequilibrio, por sus propios medios, de forma inmediata ni a corto plazo.

Elude, de forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que cuando los esposos contrajeron matrimonio en 2005, la esposa disponía de sus propios ingresos procedentes de su actividad empresarial, y cuya empresa fue declarada en quiebra en 2008, produciéndose en 2012 la ruptura definitiva del matrimonio, fecha dese la que el esposo asume los pagos de suministros y gastos de comunidad, pero no la contribución al mantenimiento de ningún estatus familiar; segundo, los litigantes no han tenido hijos, ni consta que ninguno de ellos haya tenido una dedicación superior al otro en las atenciones de la familia, sin que doña Eufrasia, ahora recurrente, no obstante los años transcurridos desde la ruptura matrimonial, haya percibido ninguna prestación económica a cargo de don Gervasio, que solo solicita cuando se presenta la demanda de divorcio, por lo que no puede reconocerse la existencia de desequilibrio económico cuando existe una ruptura conyugal prolongada durante ocho años; y tercero, que en el presente caso, respecto del otorgamiento del derecho de uso de la vivienda familiar, el interés más necesitado de protección es el de doña Eufrasia, pues no dispone de ninguna otra vivienda, ni dispone de ingresos, por lo que procede atribuirle su uso por un plazo limitado de un año, teniendo en cuenta que viene disfrutando de su uso desde el año 2012, asumiendo don Gervasio todos los gastos, sin que conste que después de la pérdida de su negocio haya realizado una búsqueda activa de empleo, ni formación alguna que facilitara su integración en el mercado laboral, desconociéndose de que ha vivido doña Eufrasia en los últimos ocho años (sin que baste la alegación genérica de recibir ayuda de familiares y amigos), y sin que resulte acreditada su incapacidad o limitación para trabajar, por lo que se estima que en el plazo de un año es suficiente para solventar la peculiar situación de la vivienda que ocupa doña Eufrasia, llevándose a cabo las reformas necesarias para acondicionarla como única vivienda independiente de la de don Gervasio, así como para en su caso proceder a su venta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer mención a las costas. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la sentencia dictada con fecha de 14 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 86/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Calahorra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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