ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6791/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6791/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Laureano, D. Leonardo y Dª Lidia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 470/2018, dimanante del juicio ordinario nº 412/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Laureano, D. Leonardo y Dª Lidia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de enero de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, presentó escrito ante esta Sala de fecha 21 de enero de 2020 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Martina, presentó escrito ante esta Sala de fecha 22 de enero de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2022 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2022 al considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder al extraordinario por infracción procesal y a la casación. La parte recurrida, Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala. La representación procesal de Dª Martina no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la parte demandante, D. Laureano, D. Leonardo y Dª Lidia, interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys y Dª Martina, en ejercicio de una acción declarativa y reivindicatoria del dominio. Más en concreto se solicita que se declare la eficacia de los títulos existentes sobre la parcela NUM000 y concretamente de la escritura notarial de elevación a público del contrato privado, así como que, por virtud de los citados títulos junto con la tradición quedó atribuido el dominio al padre de los demandantes y por ende a estos. También se solicita la condena a los demandados a estar y pasar por las citadas declaraciones. Subsidiariamente se ejercita la acción reivindicatoria y que se proceda a la inscripción registral de las inscripciones inherentes a las declaraciones anteriores. Finalmente, se interesa la condena a las demandadas al pago de 60.000 €.

La parte codemandada, el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva.

La parte codemandada, Dª Martina, contestó a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada, falta de jurisdicción y se opuso a las pretensiones de la demanda mencionando, entre otros argumentos, la falta de validez del título de los demandantes y la necesidad de ejercitar la acción frente a quien vendió la parcela.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. A tal fin indica que el ayuntamiento, tal y como se desprende de la documentación aportada a autos, no se ha irrogado en ningún momento la titularidad de la parcela, sino que se limitó a llevar a cabo el proyecto de reparcelación y por ende, a la adjudicación de las parcelas que integraban las fincas objeto de reparcelación, sin haber perturbado en ningún momento la posesión de quien aparece en el Registro como titular registral, careciendo por ello de legitimación pasiva para ser demandado. Del mismo modo advierte una falta de legitimación activa de la parte actora para ejercitar las acciones objeto de demanda, al no acreditar la titularidad de la parcela objeto de los presentes autos.

La citada resolución es objeto de recurso de apelación por parte de los demandantes, D. Laureano, D. Leonardo y Dª Lidia. El recurso es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto considera que el Ayuntamiento demandado carece de legitimación pasiva por cuanto no consta que se haya irrogado en ningún momento la titularidad de la parcela cuestionada, ni que sea poseedora de la misma, limitándose a llevar a cabo la reparcelación. Igualmente concluye, tras la valoración de la prueba, la falta de legitimación activa de los demandantes al no haber acreditado con la suficiencia que es necesaria ser titulares de la parcela NUM000 objeto del litigio. Apoya tal afirmación en el documento nº 8 de la demanda, esto es, la escritura pública de fecha 29 de enero de 2.009 de elevación a público de documento privado, el certificado del Registro de la Propiedad en el que el 100% del pleno dominio de la finca matriz NUM001 pertenece al Sr. Segundo por título de adjudicación judicial, formalizada en escritura del año 1.989 (folio 42 reverso), constando que la adquisición del Sr. Segundo en el año 1.989 según el Registro, es muy anterior a la supuesta adquisición en el año 2.002 por el causante de los actores apelantes.

Contra dicha resolución se interpusieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Laureano, D. Leonardo y Dª Lidia

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, 609 del Código civil y 1445 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 541/2017, de 4 de octubre; 794/2011, de 4 de noviembre; de 2/11/2009, en el recurso 1833/2005; y 947/2006, de 2 de octubre.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1281.1 del Código Civil y los artículos 319.1 y 317.2 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 210/2011, de 25 de marzo; 623/2010, de 13 de octubre; y 895/2011, de 30 de noviembre.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1473.2 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 304/2019, de 28 de mayo; y la sentencia de Pleno, de 5 de marzo de 2007 en el recurso 5299/1999.

En los tres motivos la parte recurrente parte de la validez de su título, examinando la prueba practicada con tal fin, en concreto la documental, negando la existencia de una doble venta.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. En el motivo segundo del escrito de interposición se citan como preceptos legales infringidos los artículos 319.1 y 317.2 LEC, relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos, preceptos de naturaleza claramente procesal y que, por tanto, exceden del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  2. Por obviar la ratio decidendi y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en los tres motivos en que se articula el recurso de casación parte de la validez del título, en concreto de la escritura pública de fecha 29 de enero de 2.009 de elevación a público de documento privado, así como de la inexistencia de una doble venta, eludiendo con ello que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la falta de legitimación activa de los demandantes al no haber acreditado con la suficiencia que es necesaria ser titulares de la parcela NUM000 objeto del litigio. Apoya tal afirmación en el documento nº 8 de la demanda, esto es, la escritura pública de fecha 29 de enero de 2.009 de elevación a público de documento privado, el certificado del Registro de la Propiedad en el que el 100% del pleno dominio de la finca matriz NUM001 pertenece al Sr. Segundo por título de adjudicación judicial, formalizada en escritura del año 1.989 (folio 42 reverso), constando que la adquisición del Sr. Laureano en el año 1.989 según el Registro, es muy anterior a la supuesta adquisición en el año 2.002 por el causante de los actores apelantes, sin que en ningún momento afirme la existencia de doble venta.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente. Del mismo modo en su motivo tercero impugna una declaración de doble venta que en ningún momento es afirmada por la sentencia recurrida, la cual se limita a indicar que la adquisición del Sr. Segundo en el año 1.989 según el Registro, es muy anterior a la supuesta adquisición en el año 2.002 por el causante de los actores apelantes, articulándose el motivo al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  3. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Laureano, D. Leonardo y Dª Lidia contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2019 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 470/2018, dimanante del juicio ordinario nº 412/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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